Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0005-2020), 09-04-2020

Número de expedienteSUP-REC-0005-2020
Fecha09 Abril 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTES I Y II

INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO Y DE EXCESO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULADOS

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-5/2020 Y SUP-REC-4/2020 ACUMULADOS

INCIDENTISTAS: AGUSTINA DÍAZ NÚÑEZ Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, por una parte, declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Agustina Díaz Núñez, Javier Núñez Pérez, Rafael Núñez López, Mateo Pérez García, Marcela Pérez Núñez, Gloria Díaz Gómez, Julio Girón Pérez y Norma Girón López[1], debido a que el Congreso del Estado de Chiapas[2] ha cumplido con el núcleo esencial de lo ordenado en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el pasado veintiséis de febrero, en los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2020 y SUP-REC-4/2020 acumulados.

Asimismo, se determina reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], el escrito incidental de exceso en el cumplimiento de la sentencia, presentado por Agustina Díaz Núñez y otros, a efecto de que, determine lo que en Derecho proceda, toda vez que los planteamientos de los incidentistas se encaminan a controvertir, por vicios propios, un diverso acto consistente en la designación realizada por la Comisión Permanente del Congreso del Estado, respecto de la Tercera Regidora, Elena Cruz Cruz como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Chalchihuitán Chiapas y, de Ramona de Jesús Sánchez Gómez, como Síndica Municipal Propietaria, lo que corresponde a una acción autónoma y no a una cuestión incidental.

A N T E C E D E N T E S

1. Resolución de la Sala Superior. El veintiséis de febrero de dos mil veinte[4], esta Sala Superior dictó sentencia en los recursos reconsideración SUP-REC-5/2020 y SUP-REC-4/2020 acumulados, en la que determinó revocar la diversa emitida por la Sala Regional Xalapa[5] y, en consecuencia, la dictada por el Tribunal local[6], así como dejar sin efectos el Decreto 257[7] del Congreso del Estado y restituir en el cargo a todas las regidoras y todos los regidores del citado Ayuntamiento (con sus respectivos suplentes) elegidos para el periodo 2018-2021.

A. Incidente de incumplimiento de sentencia

2. Escrito incidental. El diecisiete de marzo, Agustina Díaz Núñez y otros presentaron escrito incidental, expresando que el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Chiapas, no habían dado cumplimiento sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en los citados recursos de reconsideración.

3. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó remitir, con el expediente respectivo, el escrito preciado en el apartado que antecede a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

4. Informe sobre cumplimiento. El diecisiete y veinticuatro de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios, con anexos, signados por la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Chiapas, mediante los cuales informó sobre las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-5/2020 y SUP-REC-4/2020 acumulados.

5. Integración de cuaderno incidental y vista. Por acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada Instructora ordenó la integración del cuaderno del incidente de incumplimiento de sentencia y, con el escrito incidental, dio vista al Congreso y al Gobernador del Estado de Chiapas para los efectos procedentes.

6. Desahogo de la vista del incidente de incumplimiento de sentencia. El veinticinco de marzo, la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Chiapas, desahogó la vista ordenada por este órgano jurisdiccional el inmediato veintitrés de marzo, anexando, entre otras documentales, copia certificada del Decreto 197 emitido por el Congreso del Estado.

7. Informe sobre la vista al Congreso del Estado. El veintiséis de marzo el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Chiapas informó a esta Sala Superior, en respuesta a la solicitud de auxilio de labores, que no fue posible notificar al Congreso del Estado, toda vez que a partir del veintitrés de marzo dicho órgano legislativo suspendió actividades.

8. Vista a la parte incidentista. Mediante acuerdo de uno de abril, la Magistrada instructora ordenó dar vista a los incidentistas, con copia simple de los documentos exhibidos por el la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Chiapas, para que manifestaran lo que a su interés conviniera. La vista no fue desahogada.

B. Incidente de exceso en la ejecución de la sentencia

9. Segundo escrito incidental. El veinticuatro de marzo, Agustina Díaz Núñez y otros presentaron escrito de incidente de exceso en la ejecución de la sentencia, expresando que el Congreso del Estado se excedió al dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia de mérito en los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2020 y su acumulado.

10. Integración de cuaderno incidental de exceso en el cumplimiento de la sentencia. Por acuerdo de veintisiete de marzo, la Magistrada Instructora ordenó la integración del cuaderno del incidente de exceso en el cumplimiento de la sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos[8], por tratarse de sendos incidentes de incumplimiento y de exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad[9].

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos incidentales, la Sala Superior advierte que Agustina Díaz Núñez y otros, realizan diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el pasado veintiséis de febrero en los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2020 y acumulado.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la resolución de la cual es alegado su puntual cumplimiento; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta los incidentes identificados, es conforme a Derecho[10] acumular el escrito de incidente de exceso en el cumplimiento de la sentencia, al diverso de incumplimiento de sentencia, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del incidente acumulado.

TERCERA. Estudio de la cuestión incidental

1. Objeto o materia de los incidentes de falta y exceso en el cumplimiento de la sentencia. Esta Sala Superior estima conveniente precisar que, el objeto o materia de un incidente de falta, exceso o indebido cumplimiento en el cumplimiento de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria.

En el caso concreto, la determinación adoptada en la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictada en los recursos de reconsideración al rubro identificados, constituye lo susceptible de ser ejecutado y la falta o exceso de su cumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional electoral federal.

Esto, en primer lugar, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del Derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la ejecutoria.

Asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, a efecto que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado.

Por tanto, atendiendo el principio de congruencia[11] la presente resolución...

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