Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0054-2020), 04-03-2020

Número de expedienteSUP-REP-0054-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)



INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE: SUP-REP-54/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinte

VISTO el estado procesal que guardan los autos, respecto a la solicitud de aclaración de sentencia, promovido por Ricardo Tamez Flores, en su carácter de abogado autorizado de Manuel Florentino González Flores[2], en los que se advierte que en el fallo emitido el veintiséis de febrero del año en curso, no existe inconsistencia alguna que amerite aclaración.

ÍNDICE

GLOSARIO

1

I. ANTECEDENTES

2

II. COMPETENCIA

2

III. ANÁLISIS

2

1. Planteamiento

2

2. Cuestión a resolver

3

3. Decisión

3

4. Justificación

4

5. Conclusión

8

RESUELVE

8

GLOSARIO

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Nuevo León

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El veintiséis de febrero[3], esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-54/2020.

Los puntos resolutivos fueron en el tenor siguiente:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. La Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá emitir una nueva determinación por cuanto al debido cumplimiento de sus sentencias, conforme los parámetros dispuestos en la presente resolución.

2. Solicitud de aclaración. El dos de marzo siguiente, el abogado autorizado de Manuel Florentino González Flores, quien fuera parte denunciada en el procedimiento especial sancionador, solicitó la aclaración de sentencia referida.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI y 99, fracción IX, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso h) y 189, fracción I, inciso XIX), de la Ley Orgánica; así como 109 y 110 de la Ley de Medios, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental relacionada con ese medio de impugnación.

III. ANÁLISIS

1. Planteamiento.

En el escrito presentado por el incidentista, se plantean tres temas:

1) Ambigüedad en el término “resolución” empleado por esta Sala Superior. Señala que en la sentencia[4] se establece que se interpuso el “recurso de revisión para impugnar la resolución que desestimó el incidente de incumplimiento” cuando en su decir, no se trata de una “resolución” sino de un “acuerdo” de trámite donde se determinó no aperturar el incidente de incumplimiento.

2) No se precisa el alcance de la suspensión dictada dentro de la Controversia Constitucional 310/2019. Señala que en la sentencia[5] no se precisa el alcance de la suspensión dictada en la controversia constitucional, porque considera que existe una imposibilidad que el Pleno del Congreso del Estado ejecute o vote el dictamen que en su caso llegare a aprobar la Comisión Anticorrupción de dicho órgano legislativo.

3) Libertad de la Sala Especializada para resolver. Señala que en la sentencia[6] se establece que “…resultaba procedente la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de su determinación o, justificar su negativa, explicando la manera en que su otorgamiento afectaría o incidiría en la suspensión ordenada en la controversia constitucional…” lo cual considera ambiguo, y solicita determinar si únicamente se faculta a la Sala Especializada determinar su negativa atendiendo a la suspensión ordenada en el incidente, o bien, tiene libertad jurisdiccional para resolver lo conducente.

Es por ello que solicita la aclaración de sentencia respectiva, para que las autoridades correspondientes puedan estar en condiciones de cumplimentar lo resuelto en el expediente citado.

2. Cuestión a resolver.

La cuestión a resolver consiste en determinar si el escrito del promovente encuadra en alguno de los supuestos de aclaración por parte de esta autoridad jurisdiccional.

3. Decisión.

Esta Sala Superior considera que no procede la solicitud de aclaración de sentencia, pues del contenido de la sentencia se advierte con claridad y precisión cual fue la decisión del juzgador al revocar el acuerdo de la Sala Especializada en el que se determinó la improcedencia de la solicitud del entonces recurrente, y ordenar que emitiera una nueva resolución donde analizara los reclamos expuestos por Samuel Alejandro García Sepúlveda respecto al incumplimiento de la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-153/2018

Lo anterior, debiendo atender los parámetros delimitados en el acuerdo del incidente de suspensión de la controversia constitucional 310/2019, así como las actuaciones a las que fue vinculado el Congreso local en las sentencias, definitiva e incidental correspondientes.

4. Justificación.

4.1. Base Normativa.

El artículo 17 de la Constitución, establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia entre otras características debe ser completa; esto es, que se agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten sean claras, congruentes y exhaustivas.

El artículo 90, del Reglamento Interno, establece que las Salas del Tribunal podrán, cuando lo juzguen necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.

Por su parte, el artículo 91, del propio Reglamento Interno dispone que la aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:

a) Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

b) Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;

c) Únicamente podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión; y

d) En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 11/2005, publicado con el rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE"[7].

4.2 Caso concreto.

1) Ambigüedad en el término “resolución” empleado por esta Sala Superior.

El incidentista señala que en la sentencia se establece que no se trata de una “resolución” lo dictado por la Sala Especializada, sino de un “acuerdo” de trámite...

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