Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0198-2020), 16-04-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0198-2020
Fecha16 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-198/2020

ACTOR: ANDRÉS ARTEMIO CABALLERO LÓPEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinte[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo general 02/2020 emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual determinó suspender sus actividades jurisdiccionales y administrativas a partir de dicha fecha y hasta el diecinueve de abril, en continuidad a las medidas tomadas ante la amenaza por el virus COVID-19.

ANTECEDENTES[4]

1. Elección. El dos de junio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla[5] para el periodo dos mil dieciocho a dos mil veintiuno, en la cual resultó electa la fórmula en la que el actor fue registrado como presidente municipal suplente

2. Comisión. Derivado de la ausencia del Presidente Municipal
-propietario- en el Ayuntamiento, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Cabildo del Ayuntamiento creó la Comisión Especial Transitoria para la representación del Municipio de Tehuacán, Puebla[6], a fin de atender los asuntos propios del municipio.

3. Vinculación a Proceso y medida cautelar. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Control de la Región Sur-Oriente del Poder Judicial del Estado de Puebla comunicó al Ayuntamiento la emisión del auto de vinculación a Proceso contra el Presidente Municipal, así como la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, sin la suspensión de sus derechos civiles ni políticos

4. Solicitudes. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y el trece de enero, el actor solicitó al Cabildo del Ayuntamiento llevar a cabo una sesión para que le fuera tomada la protesta para ejercer el cargo de Presidente Municipal, al ser el suplente de la fórmula ganadora.

5. Acuerdo de cabildo. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el referido cabildo aprobó suspender en el goce de sueldo por un período de quince días al Presidente Municipal, así como la remisión del expediente respectivo, a la Legislatura del Estado para que determinara lo conducente, debido a que no existía una petición de licencia de dicho funcionario municipal.

6. Primer juicio ciudadano. Al estimar que el Cabildo del Ayuntamiento había sido omiso en contestar sus solicitudes, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, la cual dio origen al expediente SCM-JDC-26/2020 del índice del Sala Regional CDMX, misma que fue reencauzada al Tribunal local el once de febrero siguiente (TEEP-A-08/2020).

7. Sesión de cabildo. El cuatro de febrero, el Cabildo determinó por mayoría de sus integrantes, no llamar al actor como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento.

Lo anterior, para respetar el principio de presunción de inocencia del Presidente Municipal, así como sus derechos políticos y civiles, al no estar suspendidos por el juez de la causa penal.

8. Segundo juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el actor presentó demanda de juicio ciudadano con la cual se integró el expediente SCM-JDC-38/2020, y el cual fue reencauzado al Tribunal local el veinte de febrero (TEEP-A-109/2020).

9. Tercer juicio ciudadano. En contra de la supuesta omisión del Tribunal local de resolver los expedientes TEEP-A-08/2020 y TEEP-A-109/2020, el actor promovió un diverso juicio ciudadano (SCM-JDC-78/2020).

10. Acto impugnado. El veinticuatro de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió acuerdo general 02/2020 mediante el cual determinó suspender sus actividades jurisdiccionales y administrativas a partir de dicha fecha y hasta el diecinueve de abril, en continuidad a las medidas tomadas ante la amenaza por el virus COVID-19.

11. Demanda. En contra de lo antes referido, el tres de abril el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México.

12. Cuaderno de antecedentes 22/2020. En esa misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Regional formó el cuaderno de antecedentes 22/2020, mediante el cual sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto.

13. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de juicios para la ciudadanía SUP-JDC-198/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

14. Aceptación de competencia. El nueve de abril, el Pleno de esta Sala Superior determinó que es competente para conocer y resolver la controversia promovida por el actor.

15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, de conformidad con el acuerdo de competencia emitido por esta Sala Superior el nueve de abril pasado.

Segunda. Justificación de la urgencia de resolución.

El presente asunto se considera de urgente resolución[7], toda vez que está relacionado con la determinación emitida por el Tribunal local, respecto a las medidas adoptadas para afrontar la contingencia sanitaria del virus denominado “COVID-19”.

En ese sentido, al estar involucrada la litis con la determinación del Tribunal local para hacer frente de manera oportuna y eficaz a la situación de emergencia que vive el país, y en consecuencia de ello con su funcionamiento, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie respecto del fondo del asunto.

Lo anterior, toda vez que en el acuerdo impugnado se determinó suspender sus actividades jurisdiccionales y administrativas y, en consecuencia, no correrán plazos y términos procesales en los medios de impugnación que estén en sustanciación, resolución y ejecución en ese tribunal, en el periodo comprendido del veinticuatro de marzo al diecinueve de abril, salvo aquellos casos que el Pleno considere de urgente resolución.

Así, esta Sala Superior debe emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad del acuerdo impugnado y con ello dar certeza al justiciable quien considera que dicho acto es contrario a Derecho al restringir sus derechos político-electorales, al haber suspendido indebidamente la sustanciación de los juicios que presentó para controvertir la negativa del Ayuntamiento de tomarle protesta como Presidente Municipal, de ahí la urgencia del caso en estudio.

Tercera. Causal de improcedencia. El Tribunal responsable considera que el presente juicio se debe desechar de plano, ya que no reúne el requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad de la presentación de la demanda.

Esto, porque afirma que el acuerdo impugnado se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Tribunal el veinticuatro de marzo de esta anualidad, mientras que la demanda fue presentada por el actor en la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México fuera del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la promoción del juicio ciudadano.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la citada causal de improcedencia, en razón de lo siguiente:

El Acuerdo General 02/2020 fue aprobado en sesión privada de veinticuatro de marzo y en su contenido señala en el considerando CUARTO lo siguiente:

“Se INSTRUYE AL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, emitir un comunicado en la página electrónica de este organismo jurisdiccional, a través del cual se haga del conocimiento público las determinaciones aprobadas en el presente acuerdo general 02/2020.”[8]

Por otro lado, en el transitorio PRIMERO se estableció que dicho acuerdo entraría en vigor a partir de su publicación en los estrados del Tribunal local.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando no exista certidumbre sobre la fecha en que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como día y hora en la que presente, en razón de que las causas o motivos de improcedencia deben estar plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que son ciertos los hechos que motiva la causa de improcedencia, de ahí que haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda[9].

En el caso, de las constancias que integran el presente expediente, no se advierte que el Tribunal responsable aporte la certificación y los elementos probatorios correspondientes para demostrar que efectivamente el veinticuatro de marzo publicó en sus estrados tanto...

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