Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0196-2020), 16-04-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0196-2020
Fecha16 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-196/2020 Y SUP-JDC-200/2020 ACUMULADOS

ACTORES: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN Y JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinte

Acuerdo mediante el cual se determina acumular y reencauzar los medios de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[1], dado que el actor no agotó el principio de definitividad

ANTECEDENTES[2]

1. Sentencia. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1573/2019.[3]

2. Resolución incidental. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Sala Superior dictó resolución en la que declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia relacionado con el expediente SUP-JDC-1573/2019.[4]

3. Información de calendarización. El seis de marzo siguiente, y en cumplimiento a la referida sentencia incidental, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[5] informó a la Sala Superior la calendarización programada por dicho Comité y la Comisión Nacional de Elecciones[6], en la que señaló que entre el veintiséis y veintinueve de marzo de dos mil veinte, se emitiría la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario

4. Convocatoria y acuerdo. El veintinueve de marzo posterior, y en cumplimiento a la sentencia y resolución incidental dictadas en el expediente SUP-JDC-1573/2019, se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios. En la misma fecha, el CEN y la CNE de MORENA emitieron un acuerdo por el que suspenden los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

5. Medios de impugnación. El dos de abril de este año, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortíz, presentaron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la convocatoria y acuerdo señalados en el punto anterior. El primero, ante esta Sala Superior; el segundo, ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.

6. Turno. El propio dos de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-196/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, donde se radicó.

El seis de abril siguiente, ordenó la integración del expediente SUP-JDC-200/2020, conformado por las constancias del Cuaderno de Antecedentes SG-CA-36/2020 y fue turnado a la ponencia a su cargo, donde posteriormente se radicó.

7.- Escisión. El nueve de abril posterior, la Sala Superior dictó sendos Acuerdos en los expedientes SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 por los que se escindió de las demandas los planteamientos[7] vinculados con el supuesto incumplimiento de las sentencias de fondo e incidental dictadas en el expediente SUP-JDC-1573/2019.

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[8]

Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe conocer la controversia planteada por los actores y, por tanto, el cauce legal que debe darse a las demandas respectivas.

Por tanto, debe ser este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, el que emita la determinación que en derecho proceda.

II. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los presentes medios de impugnación, ya que la parte actora controvierte, con los mismos argumentos, la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios. En la misma fecha, el CEN y la CNE de MORENA emitieron un acuerdo por el que suspenden los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

Por tanto, para resolver los juicios en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a los artículos 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta que el expediente SUP-JDC-200/2020, se acumule al diverso SUP-JDC-196/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.

En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad o autoridades jurisdiccionales que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como consideren ajustado a derecho (por cuerdas separadas o en forma acumulada)[9].

III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CONTROVERSIA.

El nueve de abril de dos mil veinte, esta Sala Superior determinó escindir las demandas de los presentes juicios las cuestiones relativas al cumplimiento defectuoso de la sentencia de fondo y resolución incidental dictadas en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, específicamente los agravios identificados como 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de cada una de las demandas.

Por tanto, la presente determinación únicamente versa sobre los agravios en los que los actores hacen valer agravios relacionados con vicios propios de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios, emitida por el CEN de MORENA; así como el Acuerdo del CEN y la CNE de MORENA, por el que se suspenden los actos relacionados con la Convocatoria.

Esto es, concretamente de los agravios hechos valer por el actor identificados como 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, expone en esencia, lo siguiente:

7.- La convocatoria no garantiza certeza ni seguridad jurídica en la integración del quórum ni en el desarrollo de los Congresos;

8.- La convocatoria exige que para que un militante pueda ser designado como Titular de la Presidencia o Secretaría General del CEN de MORENA, primero deberá ser electo consejero estatal y luego nacional, lo cual es indebido, porque, en opinión del promovente, en el Estatuto del partido no se establece de forma expresa ese requisito;

9.- La convocatoria incumple los requisitos de señalar el día, lugar y hora donde se habrán de realizar los congresos distritales y estatales, por lo que ante esa omisión se vulneran los derechos de la militancia de MORENA;

11. La convocatoria viola el principio de certeza porque el CEN de MORENA insiste en llevar a cabo la elección. Lo cual en opinión del actor es indebido, porque en el caso no es viable la celebración del III Congreso Nacional Ordinario ya que el padrón de militantes del partido carece de confiabilidad, certeza y certidumbre al incumplirse el deber de credencialización.

12.- La convocatoria no contempla el derecho de audiencia para los aspirantes a la Presidencia o Secretaría General del CEN de MORENA;

13.- La convocatoria no señala reglas claras y precisas de participación para la renovación de la dirigencia a la Presidencia o Secretaría General del CEN de MORENA y, por tanto, viola los principios de certeza y legalidad, toda vez que insiste en llevar a cabo la elección mediante Congreso Nacional; aunado a que no contempla las tres etapas dentro de un proceso de elección, a saber: 1). La etapa preparatoria; 2). La etapa constitutiva y 3). La etapa integrativa de la eficacia; esto a fin de dotar de certeza el proceso interno;

14.- La convocatoria es violatoria de los derechos consagrados en el artículo 25, en relación con los diversos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues hace nulo el derecho de los militantes a poder realizar propaganda electoral, propaganda política ni de publicar material electoral y político, toda vez que no contempla esa posibilidad;

15.- La convocatoria es ilegal pues para la renovación de la dirigencia a la Presidencia o...

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