Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0015-2020), 16-04-2020

Número de expedienteSUP-JE-0015-2020
Fecha16 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-15/2020

PARTE ACTORA: ISABEL GUADARRAMA BUSTAMANTE Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

En el expediente indicado al rubro, la Sala Superior ACUERDA que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[1].

ANTECEDENTES

En la demanda y constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2]. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo Estatal Electoral[3] del Instituto local acordó por mayoría de las y los Consejeros Electorales, “la instrucción a la Consejera Presidenta de este organismo electoral local, a efecto de que pague a los trabajadores el bono retroactivo, los finiquitos y los vales de despensa”.

2. Juicios electorales locales. Inconforme, la Consejera Presidenta del Instituto local promovió juicio electoral local en contra del acuerdo citado en el punto anterior[4].

Eso por un lado, por otro, Isabel Guadarrama Bustamante, Xitlali Gómez Terán, Alfredo Javier Arias Casas y José Enrique Pérez Rodríguez, en su carácter de Consejeras y Consejeros del Instituto local, promovieron juicio electoral local en contra de la omisión que le atribuyeron a la Consejera Presidenta de dar cumplimiento al referido acuerdo[5].

3. Resolución del Tribunal local (acto reclamado en el presente juicio). El tribunal local resolvió sobreseer ambos juicios electorales locales[6].

4. Juicio electoral federal. En desacuerdo con dicha resolución, las consejeras y consejeros citados promovieron juicio electoral federal[7], el cual fue remitido por el Tribunal responsable a la Sala Ciudad de México.

5. Consulta de competencia. El Magistrado Presidente de la Sala Ciudad de México sometió a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del presente medio de impugnación.

6. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente del juicio electoral, registrarlo con la clave SUP-JE-15/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en la Ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque la decisión sobre la competencia para conocer de un asunto, no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde al Pleno de la Sala Superior, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en forma colegiada, quien determine lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. Se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Ciudad de México es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

Ello es así, toda vez que la controversia se relaciona con el presunto incumplimiento de la Consejera Presidenta del Instituto local, de un acuerdo del propio consejo, en el que se le ordenó pagar un bono, finiquitos y vales de despensa a diversos trabajadores y trabajadoras del propio organismo.

Por tanto, lo reclamado solo tiene efectos o repercute en el ámbito individual y esfera jurídica de las personas servidoras públicas a las que, en su caso, se les adeuden dichas prestaciones, y en la demarcación territorial sobre la cual tiene competencia dicha Sala Regional.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y varias Salas Regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

Asimismo, el referido precepto constitucional ordena que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación, sea determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

Conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, será competente para conocer de los medios de impugnación, la Sala Regional con jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada.

Pues bien, como se dijo, en principio, se considera que lo reclamado en el juicio electoral solo tiene efectos o repercute en el ámbito individual y esfera jurídica de las personas servidoras públicas a las que, en su caso, se les adeuden las prestaciones mencionadas (bono, vales de despensa y finiquito), y en la demarcación territorial sobre la cual tiene jurisdicción la mencionada Sala Regional.

Lo anterior, porque el acuerdo que se asegura ha sido incumplido, lo que ordena es el pago de las prestaciones señaladas a diversas empleadas y empleados.

En ese sentido, si bien en el presente asunto, de ser procedente, lo que en principio se debería resolver es si la parte actora tenía interés jurídico o no para promover el juicio local, de asistirle la razón, al final de cuentas lo que se tendría que decidir es si se ha hecho o no el pago previsto en el acuerdo, para estar en aptitud de establecer si se ha cumplido.

Por ende, se considera que aunque el litigio tiene alguna relación con la organización y funcionamiento interno del Instituto local, de acuerdo con lo expuesto, la controversia en cuestión solo tiene incidencia, como se dijo, en el ámbito individual y esfera jurídica de las personas servidoras públicas a las que, en su caso, se les adeuden las prestaciones señaladas (bono, vales de despensa y finiquito), y en la demarcación territorial sobre la cual tiene jurisdicción la mencionada Sala Regional, lo que constituye una cuestión eminentemente local, que no se encuentra relacionada con alguna de las elecciones de cargos de elección popular o de...

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