Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0003-2020), 2020

Número de expedienteSM-JLI-0003-2020
Fecha30 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-3/2020

ACTOR: D.C.L.

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a treinta de enero de dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió agotar el medio de impugnación previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral[2], en lugar de acudir de manera directa ante este Tribunal, pues al hacerlo, incumplió con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios[3].

El actor se ostenta con el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, y acude ante esta Sala para impugnar el oficio INE/DESPEN/0164/2020 dictado por el titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[4], mediante el cual se le comunicó, entre otras cosas, que la solicitud del cambio de adscripción a petición de persona interesada a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán resultaba improcedente.

Al respecto, el artículo 452 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[5], establece que el recurso de inconformidad es el medio de defensa que tiene el personal del INE contra las resoluciones emitidas por la autoridad resolutora y por los cambios de adscripción o rotación que apruebe la junta respecto a los miembros del servicio.

Por su parte, el numeral 456 del referido Estatuto refiere que el S. de la Junta sustanciará el recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo mediante el cual se autorice el cambio de adscripción o rotación del miembro del servicio y que el proyecto de resolución que elabore la dirección jurídica será sometido a consideración del Consejo General.

En ese sentido, de la interpretación del Estatuto, se determina que la Secretaría General Ejecutiva del INE y el Consejo General son las entidades encargadas de la sustanciación y resolución de aquellas determinaciones relacionadas con los cambios de adscripción y rotación de los miembros del servicio profesional electoral, por lo tanto, en términos estrictos, se da la existencia de un medio impugnativo apto para realizar el análisis de sus motivos de inconformidad, mismo que debe ser agotado previo a acudir a la jurisdicción electoral.

II. Reencauzamiento. A fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia,[6] procede reencauzar la demanda a la Secretaría General Ejecutiva del INE, para que resuelva lo que corresponda conforme a sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el capítulo IX del título sexto del Estatuto.

Como se señaló en el apartado que antecede, el estatuto prevé que respecto a las determinaciones relacionadas con el cambio de adscripción, procede el recurso de inconformidad, que será sustanciado por la persona titular de la Secretaría de la Junta General y se resolverá por el Consejo General del INE[7].

Ahora, se considera que el recurso en cuestión resulta la vía idónea ante la determinación de improcedencia de una solicitud, pues el hecho de que la procedencia de la inconformidad en el Estatuto se circunscriba a los cambios de adscripción que efectivamente haya declarado...

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