Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0043-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha29 Abril 2020
Número de expedienteSUP-AG-0043-2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-43/2020

PROMOVENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: R.E.G.

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declara formalmente competente para conocer de las impugnaciones presentada por diversos ciudadanos, decreta la improcedencia de la acción per saltum invocada por los actores y, toda vez que no se agotó el principio de definitividad, reencauza las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA, para el efecto de que se agote la vía intrapartidista, previo a la jurisdiccional.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. El Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza sometió a consideración de la S. Superior una consulta para determinar qué autoridad es competente para sustanciar y resolver de los juicios ciudadanos promovidos para impugnar la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios, así como el acuerdo por el que se suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19.
  2. En consecuencia, debe determinarse qué autoridad es la que debe conocer de los medios de impugnación.

II. ANTECEDENTES

  1. De la consulta competencial, los escritos impugnativos y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Convocatoria. El veintinueve de marzo de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios.
  3. Suspensión. En la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones emitieron un acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria señalada en el numeral anterior, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
  4. Presentación de juicios ciudadanos. El tres de abril del año en curso, J.J.M.B., J.P.R.D., M.A.G.L., D.M.T.M., M.d.S.G.L. y J.P.V., presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza demandas por las que promovieron, per saltum, juicio ciudadano a fin de impugnar la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios, así como el acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria.
  5. Consulta competencial. El catorce de abril dos mil veinte, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza determinó someter a consideración de la S. Superior una consulta para determinar qué autoridad es competente para sustanciar y resolver de los juicios precisados en el párrafo anterior.
  6. Remisión a la S. Superior y turno a Ponencia. El dieciséis de abril de dos mil veinte, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza remitió el acuerdo de consulta competencial y los expedientes relativos a los juicios ciudadanos señalados.
  7. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior dictó un acuerdo por el que acordó integrar con las constancias señaladas en el párrafo anterior el expediente SUP-AG-43/2020 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer I.G..

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
  2. Lo anterior, porque el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza sometió a consideración de la S. Superior una consulta para determinar qué autoridad es la competente para sustanciar y resolver los medios de impugnación por los que se controvierte la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios, así como el acuerdo por el que se suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19.
  3. De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, al estar relacionada con una cuestión competencial.
  4. Por esta razón, se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en derecho proceda.

IV. DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA FORMAL

  1. La S. Superior considera es formalmente competente para conocer los medios de impugnación promovidos en contra de la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios, así como el acuerdo por el que se suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19.
  2. En efecto, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.
  3. Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, entre otros supuestos, cuando se trate de violaciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando estos tengan un carácter nacional.
  4. Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica como en la Ley General de Medios, corresponde a la S. Superior conocer y resolver de los juicios ciudadanos que se promuevan contra actos de partidos políticos que impacten en los derechos políticos electorales de la ciudadanía.
  5. Aunado a esto, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017,[2] esta S. consideró, entre otros aspectos, que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[3], cuando tengan un impacto en la integración de un órgano nacional.
  6. En el caso, los actores controvierten la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios en todos los niveles, así como el acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19.
  7. Al respecto, los enjuiciantes esgrimen los siguientes conceptos de agravio:
  • La celebración de III Congreso Nacional Ordinario viola el principio de certeza, ya que utilizará un padrón de afiliados que carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, situación que no permitirá que se realice la elección de delegados, consejeros nacionales e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
  • La convocatoria impugnada no contempla el derecho de audiencia para los aspirantes a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, ello ya que, ante la falta de cumplir algún requisito u omitir la presentación de un documento, se debería implementar un procedimiento por el que, entre otras cuestiones, se prevenga a los aspirantes y puedan tener la oportunidad de subsanar las inconsistencias o irregularidades advertidas por la autoridad partidista.
  • La convocatoria deja de señalar con claridad las reglas para la participación en el III Congreso Nacional Ordinario, así como las autoridades externas...

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