Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0696-2020), 29-04-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0696-2020
Fecha29 Abril 2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE EXCUSA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-696/2020

promovente: Jaime hernández ortiz

órgano y autoridad rESPONSABles: presidente del comité ejecutivo nacional del partido morena y otro

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinte[1].

Interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] que considera fundada la excusa planteada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para conocer del asunto al rubro citado, al tener interés en el asunto al haber sido quien emitió el acuerdo de trámite reclamado por el actor.

A N T E C E D E N T E S

1. Oficio y acuerdo impugnados. El nueve de abril de dos mil veinte, el Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió el oficio CEN/P/036/2020, por el que, derivado de la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el Presidente de la República, ordenó que desde el día de su emisión hasta el treinta de abril del año en curso, el personal que labora en las diferentes sedes del partido político deberá trabajar, en la medida de lo posible, desde casa así como suspender por el mismo periodo la recepción física de correspondencia en las oficinas nacionales, poniendo a disposición una cuenta de correo electrónico para poder dar continuidad a los pendientes.

El quince de abril de dos mil veinte, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitió acuerdo en el que reservó la sustanciación del incidente de cumplimiento de sentencia del SUP-JDC-76/2020, hasta en tanto se pudiera notificar el requerimiento de informe de cumplimiento de dicha ejecutoria, formulado en diverso proveído de siete de abril de dos mil veinte, derivado de la razón actuarial en la que se estableció la imposibilidad para notificar esa determinación, al haber tocado la puerta de acceso de la sede oficial de MORENA sin que nadie atendiera a su llamado.

2. Juicio ciudadano. El veinte de abril el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir los referidos actos.

3. Remisión a la Sala Superior. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta Sala Superior, dado que estaba dirigido para este órgano, a fin de que determinara lo conducente.

4. Recepción en Sala Superior y turno a Ponencia. El veinticinco de abril, se recibió el oficio por el que el actuario adscrito a la Sala Guadalajara notificó el acuerdo precisado en el numeral que precede.

En la misma data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar con las referidas constancias el expediente SUP-JDC-696/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

5. Escrito de excusa. El veintiocho de abril, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito en el que plantea al Pleno excusa para conocer del referido medio de impugnación.

6. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar un cuaderno de excusa y turnarlo a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Actuación colegiada. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente incidencia, al estar involucrada la excusa planteada por uno de los Magistrados que la integran para conocer de un medio de impugnación del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

Situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría incidencia en el desarrollo del procedimiento de un medio de impugnación, lo cual, en su caso, podría incidir en su tramitación como en su resolución[4].

III. Determinación sobre la excusa planteada.

Motivos de la excusa.

El Magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, formula excusa para conocer del presente asunto, aduciendo que se actualiza la causa de impedimento establecida en el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] (aplicable a quienes ocupen una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del diverso 220 de la LOPJF), puesto que emitió en su carácter de magistrado instructor, dentro del incidente de cumplimiento de sentencia del SUP-JDC-76/2020, el acuerdo de quince de abril que es señalado por el actor en la demanda del juicio ciudadano en que se actúa colegiadamente; por lo que considera que podría tener el carácter de juez y parte en el asunto, lo que generaría la percepción de estar comprometidos los principios de imparcialidad y objetividad que deben regir su magistratura.

Tesis de la decisión.

Es fundada la excusa planteada, puesto que en el caso se surte la hipótesis de impedimento invocada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, al constituir un hecho notorio que fue quien emitió uno de los actos que el promovente señaló como reclamado en el presente juicio ciudadano, en el caso, el acuerdo de quince de abril dictado en el incidente de cumplimiento de sentencia del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-76/2020.

Por lo que se surte las causa de impedimento relativas a tener interés en el asunto, así como los supuestos establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la actualización de la causa de impedimento invocada en el escrito de excusa, ya que el Magistrado en cuestión: a) tendría un criterio semejante o idéntico al adoptado en las actuaciones relativas, lo que atentaría contra la imparcialidad en los asuntos jurisdiccionales y b) su afirmación de haber sido partícipe en la emisión del acto señalado como reclamado constituye prueba plena para la acreditación de esa causa de impedimento.

Marco normativo.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], ha sostenido el criterio relativo a que el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:

1) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

2) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución General dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo...

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