Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JLI-0011-2020), 03-03-2020
Número de expediente | SUP-JLI-0011-2020 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2020
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el que se reconoce la existencia de la relación laboral entre Valeria Díaz Alvarado y el Instituto Nacional Electoral, así como se condena al pago de diversas prestaciones económicas.
ÍNDICE
GLOSARIO
ANTECEDENTES
COMPETENCIA.........................................................3
ESTUDIO DE FONDO.....................................................4
Efectos...............................................................33
RESUELVE............................................................34
GLOSARIO
Actora: |
Valeria Díaz Alvarado. |
Demandado: |
Instituto Nacional Electoral (INE). |
DAC |
Dirección de Atención Ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electora. |
DERFE: |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
Estatuto: |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
|
Ley del Trabajo: |
|
Manual: |
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y las vertidas por el INE en su contestación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Contratación. La actora afirma que, el 1 de agosto de 2015 inició una relación con el INE para laborar en la DAC de la DERFE del INE.
2. Terminación de la relación laboral. La actora sostiene que el 23 de diciembre de 2019 el Jefe de Departamento de Operaciones de la DAC le informó de manera verbal que estaba despedida, el cual surtió efectos el 31 de diciembre siguiente.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El 28 de enero de 2020[2] se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado por la actora mediante el cual promueve juicio laboral.
2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-11/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-295/2020, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Radicación, admisión y emplazamiento. El 30 de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.
4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el 17 de febrero, el INE contestó la demanda, desahogo la información requerida en su momento, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de 20 de febrero, el Magistrado Instructor tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló las 12:00 horas del 27 de febrero para realizar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Audiencia de ley. En la fecha y hora precisadas inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual las partes en modo alguno llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se tuvieron por desahogados y formularon los alegatos.
Hecho lo anterior, el Magistrado dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.
COMPETENCIAJurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto[3].
Lo anterior, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto laboral entre el INE y quien desarrollaba actividades para la DAC de la DERFE del INE, órgano central de dicho Instituto; en el que demanda diversas prestaciones con motivo de la conclusión del vínculo que la unía con dicho instituto.
ESTUDIO DE FONDOPor razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la antigüedad que generó.
3. De acreditarse la existencia de la relación laboral, se analizará la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.
4. Posteriormente, se analizará el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, la procedencia de la reinstalación, o en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.
5. Finalmente, procede el estudio de las prestaciones económicas que reclama.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Tanto la actora como el demandado reconocen que la relación que unió a las partes se dio por terminada el 31 de diciembre de 2019; por lo que tal extremo no es materia de controversia, al ser reconocido por las partes y por tanto no está sujeto a prueba.
II. PRECISIÓN DEL PERIODO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES.
La actora en los hechos de su demanda señala que inició una relación con el INE a partir del 1 de agosto de 2015, para desarrollar funciones en la DAC de la DERFE, la cual concluyó el 31 de diciembre de 2019, con motivo de un supuesto despido injustificado que se le notificó de manera verbal el 23 de diciembre anterior.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que la relación que lo unió con la actora fue a partir del 16 de agosto de 2015, la cual concluyó el 31 de diciembre de 2019.
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