Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0698-2020), 06-05-2020

Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0698-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTES: SUP-JDC-698/2020 y acumulados[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]

Ciudad de México, seis de mayo de dos mil veinte

ACUERDO que reencauza al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, las demandas presentadas por Carlos Alberto Evangelista Aniceto, Cuauhtémoc Becerra González, Martín Sandoval Soto y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, a fin de controvertir la resolución[3] de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en la mencionada entidad federativa

ÍNDICE

ANTECEDENTES

ANÁLISIS DEL ASUNTO

I. Actuación colegiada

II. Acumulación

III. Tesis de la decisión.

IV. Justificación.

A C U E R D O S

GLOSARIO

Actores:

Carlos Alberto Evangelista Aniceto, Cuauhtémoc Becerra González, Martín Sandoval Soto y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

CEN

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comité Estatal

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Estatal

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Guanajuato

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

ANTECEDENTES

I. Licencia del presidente del Comité Estatal

El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, en su carácter de presidente del Comité Estatal, solicitó licencia a ese cargo partidista, para ocupar una diputación local.

II. Delegación de la presidencia del Comité Estatal

1. Designación. En su momento, la secretaria general en funciones de presidenta del CEN designó a Alma Edwviges Alcaraz Hernández como delegada en funciones de presidenta del Comité Estatal.

2. Conclusión de la vigencia de las delegaciones. El veintiséis de enero[4], en el VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA se determinó concluir la vigencia de las delegaciones designadas por el CEN.

Asimismo, el veintiocho de febrero el CEN aprobó el acuerdo por el cual se determinó la conclusión de la vigencia de las delegaciones en funciones de presidencia de los comités estatales, designadas con antelación.

III. Reincorporación a la presidencia del Comité Estatal

1. Solicitud. En su momento, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo solicitó su reincorporación a la presidencia del Comité Estatal.

2. Aprobación. El veintiocho de marzo, el CEN aprobó la solicitud de reincorporación en comento.

IV. Impugnación partidista

1. Demanda. El treinta de marzo, Alma Edwviges Alcaraz Hernández impugnó ante la Comisión de Justicia el acuerdo del CEN, por el cual autorizó la reincorporación de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo a la presidencia del Comité Estatal.

2. Resolución[5]. El veintitrés de abril, la Comisión de Justicia resolvió revocar el acuerdo del CEN por el cual autorizó la reincorporación.

V. Juicios ciudadanos

1. Demandas. El veintinueve de abril, los actores presentaron directamente en la Sala Superior demanda de juicio ciudadano, para controvertir la resolución de la Comisión de Justicia.

2. Turno. En la indicada fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-698/2020, SUP-JDC-699/2020, SUP-JDC-700/2020 y SUP-JDC-701/2020, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

ANÁLISIS DEL ASUNTO I. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[6], porque se debe determinar cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada por los actores, consistente en quién debe ocupar la presidencia del Comité Estatal.

Esa decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del Magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

II. Acumulación

De las demandas se advierte conexidad en la causa, porque en ambas se controvierte la resolución de la Comisión de Justicia, por la cual revocó el acuerdo del CEN relacionado con la reincorporación de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo a la presidencia del Comité Estatal.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y el órgano partidista responsable, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-699/2020, SUP-JDC-700/2020 y SUP-JDC-701/2020 al SUP-JDC-698/2020, por ser éste el primero en ser recibido en la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

III. Tesis de la decisión

Los juicios ciudadanos son improcedentes al incumplir el principio de definitividad. Esto, porque previamente se debió acudir al Tribunal de Guanajuato, en tanto la controversia está relacionada exclusivamente con la integración de un órgano estatal de un partido político nacional en esa entidad.

A pesar de la improcedencia, se deben remitir las demandas al Tribunal de Guanajuato, para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia.

Lo anterior en el entendido de que, si bien la competencia para conocer del caso concierne a la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral, debido a que se trata de un asunto relacionado con el estado de Guanajuato, ubicado en la segunda circunscripción plurinominal, y a la materia (integración de un órgano estatal de un partido político nacional), de manera excepcional y a fin de evitar dilaciones innecesarias, esta Sala Superior debe resolver sobre la improcedencia y reencauzamiento, por tener competencia originaria para conocer del medio de impugnación.

IV. Justificación

1. Base normativa

Un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[7].

El juicio ciudadano, por su parte, sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[8].

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la secuela procesal y es acorde con el principio de federalismo judicial[9], tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sala Superior[10].

Ese principio...

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