Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0692-2020), 29-04-2020

Fecha29 Abril 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0692-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-692/2020

ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta acuerdo en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Alejandro Rojas Díaz Durán, en el sentido de declarar improcedente el juicio ciudadano y reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. El actor impugna directamente ante la Sala Superior el oficio CEN/P/036/2020, dictado el nueve de abril de dos mil veinte, por el Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por el que, derivado de la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el Presidente de la República, ordena que: 1) desde el día de su emisión hasta el treinta de abril del año en curso, el personal que labora en las diferentes sedes del partido político deberá trabajar, en medida de lo posible, desde sus hogares, 2) suspender por el mismo periodo la recepción física de correspondencia en las oficinas nacionales.

II. ANTECEDENTES

  1. De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Oficio impugnado. El nueve de abril de dos mil veinte, el Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió el oficio CEN/P/036/2020, por el que, derivado de la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el Presidente de la República, ordenó que desde el día de su emisión hasta el treinta de abril del año en curso, el personal que labora en las diferentes sedes del partido político deberá trabajar en medida de lo posible desde casa, así como suspender por el mismo periodo la recepción física de correspondencia en las oficinas nacionales, poniendo a disposición una cuenta de correo electrónico para poder dar continuidad a los pendientes.
  3. Juicio ciudadano. El dieciocho de abril de dos mil veinte, Alejandro Rojas Díaz Durán promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir el oficio señalado en el numeral que antecede.
  4. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-692/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
  2. Lo anterior, porque, en el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca del presente asunto, o si éste debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

  1. El juicio ciudadano resulta improcedente, en virtud de que no se ha observado el principio de definitividad. Por tanto, la demanda debe ser reencauzada a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que se agote la instancia intrapartidista, conforme a los siguientes razonamientos.

Marco conceptual y normativo

  1. El principio de definitividad ha sido establecido como un límite a la procedencia de los juicios o recursos cuando no hayan sido agotados todos los medios de impugnación previos. Sin embargo, existen ciertas excepciones al cumplimiento de este principio, como puede ser que la promoción del medio intrapartidista se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
  2. La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de —en su caso— modificar, revocar o anular los actos controvertidos.
  3. Cabe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y, una vez agotados los medios partidistas de defensa, los interesados tendrán derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales electorales.
  4. Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
  5. Además, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, establece que “las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.
  6. Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal prevé que: “[p]ara que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables […]
  7. En ese sentido, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
  8. A su vez, en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), del mismo ordenamiento legal, se prevé que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
  9. De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 del Estatuto de MORENA[2], en relación con lo previsto en los preceptos 43, numeral 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos[3], el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.
  10. De los mencionados preceptos legales, entre otros aspectos, se puede obtener que:
  • Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
  • Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.
  • De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), y 46 de la Ley General de Partidos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.
  • Sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  1. Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales.
  2. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano encargado de conocer del acto impugnado, teniendo en consideración que es la autoridad responsable de garantizar la...

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