Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0074-2020), 06-05-2020

Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-REC-0074-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-74/2020

RECURRENTES: ADALBERTO LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo plenario emitido por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-110/2020.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente

2 A. Asamblea electiva. El trece de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea electiva de integrantes del ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Etla, Oaxaca, para el periodo 2020-2022, en la que, entre otros, resultó electo Adalberto López López como presidente municipal

3 B. Diversa asamblea electiva. El veinte siguiente, se llevó a cabo una nueva asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento para el periodo antes señalado. Al efecto, Roberto Padilla López postulado para el cargo de presidente municipal obtuvo el triunfo

4 C. Calificación de la elección. El veintisiete de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió Acuerdo mediante el cual calificó como válida la asamblea electiva celebrada el trece de octubre de dos mil diecinueve

5 D. Impugnación primigenia. El treinta y uno de diciembre, diversas ciudadanas y ciudadanos del municipio presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la calificación de la elección antes señalada. El medio de impugnación se radicó ante la Sala Xalapa.

6 E. Reencauzamiento. El diez de enero de dos mil veinte, la mencionada Sala determinó reencauzar la demanda para que el Tribunal Electoral de Oaxaca conociera la controversia planteada.

7 F. Resolución local. El siete de marzo siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo controvertido, es decir, convalido el resultado de la primera de las asambleas mencionadas.

8 G. Juicio ciudadano. El dieciocho de marzo, diversas ciudadanas y ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia antes mencionada. El medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-110/2020.

9 H. Solicitud de medidas de protección. El veintiocho de marzo, Roberto Padilla López y otro ciudadano solicitaron a la Sala Regional Xalapa la emisión de medidas de protección derivado de supuestas amenazas que expresaron en su contra los integrantes del ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Etla, Oaxaca, las cuales consideraron que pusieron en peligro su integridad y derechos humanos.

10 I. Acuerdo de Sala. El treinta de marzo, la Sala Xalapa emitió acuerdo por el que concedió las citadas medidas, y determinó procedente dar vista a la Secretaría General; Fiscalía General; Defensoría de los Derechos Humanos; Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, llevarán a cabo acciones con la finalidad de inhibir las conductas que señalaron los solicitantes (supuestas amenazas).

11 II. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el diecisiete de abril, Adalberto López López y otras personas[1], en su calidad de terceros interesados en el juicio ciudadano radicado ante la Sala Xalapa en que se dictaron las medidas de protección, interpusieron recurso de reconsideración.

12 III. Recepción y turno. El veinte de abril de esta anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio por el que la mencionada Sala remitió el escrito de demanda y demás constancias atinentes al medio de impugnación.

13 El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-74/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

14 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación, y al advertir que las constancias resultaban suficientes para el dictado de la sentencia, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

15 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación señalado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del recurso de reconsideración

16 Es procedente el recurso de reconsideración porque reúne los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 61, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

17 A. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentó por escrito; ii) consta el nombre de los recurrentes, su firma autógrafa y la dirección de correo electrónico particular, señalada para recibir notificaciones[3]; iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que les causa el acto impugnado.

18 B. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, acorde con lo siguiente:

19 En términos del artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la resolución de la Sala Regional correspondiente.

20 Sin embargo, tratándose de comunidades indígenas, de la interpretación sistemática de los artículos 2º, apartado A, fracción VII; 4, párrafo primero y 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución federal, esta Sala Superior ha establecido que existe el deber de garantizar a los integrantes de los pueblos originarios “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

21 Así, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales. Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

22 En ese sentido, esta Sala Superior ha definido que no deberán computarse los días inhábiles, ni los sábados y domingos, cuando las comunidades o personas indígenas...

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