Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0001-2020), 2020

Fecha07 Febrero 2020
Número de expedienteST-JRC-0001-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-1/2020

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 7 de febrero de 2020.

Vistos para resolver los autos del juicio de revisión promovido por el Partido Verde Ecologista de México,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán,[2] a fin de impugnar la decisión emitida el 16 de enero de este año por el Tribunal Electoral[3] de esa entidad, en el expediente TEEM-RAP-008/2019; y

RESULTANDO

I.A.. De los hechos en la demanda y del expediente se advierten:

a. Lineamientos. El 15 de junio de 2016, en cumplimiento a la sentencia de la S. Superior en el SUP-RAP-647/2015, el INE aprobó los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los procesos electorales federales y locales.[4]

b. Impugnación de los lineamientos. Diversos partidos políticos apelaron los lineamientos señalados, entre otras razones, por considerar que se establecía la obligación de reintegrar remanentes de financiamiento de campaña de forma retroactiva a procesos electorales ya concluidos. El 28 de julio siguiente, la S. Superior, en el SUP-RAP-299/2016, confirmó los Lineamientos. Entre otras cosas, decidió que no existía aplicación retroactiva, pues los Lineamientos se se sustentan en disposiciones legales anteriores al inicio de los procesos electorales federales y locales 2014-2015 y 2015-2016.

c. Dictamen consolidado. El 14 de diciembre de ese mismo año, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG813/2016, relativo al Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de Ingresos y Gastos del PVEM, correspondiente al ejercicio 2015. Por lo que hace a Michoacán, en la conclusión 13, del apartado 5.2.16.4.6 Remanentes, se estableció textualmente: por lo tanto se mantiene el monto final del remanente a reintegrar determinado por la autoridad por $381,929.37, como se muestra en el Anexo 2 del presente Dictamen.

d. Oficio del Instituto Local impugnado. Solicitud de reintegro de remanentes. El 3 de diciembre de 2019, el Instituto Local, a través de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, le notificó al PVEM que debía reintegrar $381,929.37, por concepto de remanentes de financiamiento de campaña del proceso 2014-2015, en un plazo no mayor a 5 días, de lo contrario sería retenido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público para gasto ordinario. Ello, en atención a lo determinado por el INE en el Dictamen Consolidado ya referido.

e. Recurso de apelación local. Inconforme, el 9 de diciembre siguiente, el PVEM, por conducto de su representante interpuso recurso de apelación.

f. Decisión del Tribunal Local. El 16 de enero de 2020, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán celebró sesión pública destacando que, con el voto de dos magistradas, entre ellas, la Presidenta, consideraron procedente confirmar el oficio impugnado, una magistrada y un magistrado consideraron que se debía revocar el oficio impugnado y otro magistrado estimó que debía consultarse a esta S.R. la competencia, es decir, no optó por sumarse a alguna de las dos posiciones antes descritas. En el documento que se certificó como sentencia, se hizo contar que la resolución se adoptaba por mayoría de votos, con la emisión de tres votos particulares.

II. Presentación del juicio de revisión. El 27 de enero, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Local, promovió este juicio.

III. Recepción de constancias. El 31 siguiente, se recibió en esta S.R. la demanda y el expediente del tribunal local. La M.P. ordenó integrar el expediente ST-JRC-1/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. El 4 de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

V. Admisión y cierre. En su momento, se admitió la demanda y, cuando no hubo cuestiones pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral relacionado con una resolución del INE relativa a los informes de los partidos en lo concerniente a financiamiento local, específicamente en cuanto al reintegro de remanentes del proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, entidad federativa y ámbito presupuestal correspondientes a esta sala.

Lo anterior, con fundamento en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este órgano jurisdiccional, así como en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple. La demanda se presentó a la autoridad responsable, se hacen constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días.

El asunto no está relacionado con proceso electoral constitucional por lo que el cómputo de los plazos será sin considerar los sábados, domingos y los días de descanso obligatorios.

Así, la resolución impugnada le fue notificada al actor de manera personal el 21 de enero, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del 22 al 27 del mismo mes, sin contar, como ya se dijo, los días 25 y 26 por ser sábado y domingo. En tanto, la demanda se presentó el 27 por lo cual, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Se cumple este requisito, porque el actor es un partido político y su representante propietario está acreditado ante el Instituto Local, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.

d) Interés jurídico. Se satisface, porque el partido actor promueve este juicio para impugnar la sentencia en la que se confirmó el oficio por el cual se le requirió al actor el reintegro de remanentes del proceso electoral ordinario 2014-2015. Así, el acto impugnado no favoreció su pretensión y este juicio es medio idóneo para, en su caso, revocar la sentencia que le fue adversa.

e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en el recurso de apelación, con lo que se satisface el requisito.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1,14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Violación determinante. Se encuentra igualmente colmado, toda vez que se impugna en última instancia el oficio por el que se exige al actor reintegrar remanentes del proceso electoral ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, acto que afecta los activos del partido actor.

De esta forma, en aplicación de la jurisprudencia de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[5] se tiene por cumplido el requisito.

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

TERCERO. Existencia del acto. Debido a las circunstancias particulares en las que el tribunal local expidió lo que se identifica como la sentencia impugnada, esta S.R. considera indispensable analizar la existencia del acto reclamado.

En efecto, como presupuesto esencial de un medio de impugnación, es...

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