Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0051-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0051-2020
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-51/2020

ACTORA: N.C. MONTOYA

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: O.G.G. Y ÁVILA, L.C.R. Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinte

Acuerdo mediante el cual la S. Superior se declara formalmente competente para conocer el medio de impugnación interpuesto por N.C.M.; determina la improcedencia del salto de instancia solicitada por la actora y, puesto que no se agotó el principio de definitividad, ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que se agote la vía intrapartidista.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. REENCAUZAMIENTO E IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA
(PER SALTUM)

6. EFECTOS

GLOSARIO

Acuerdo de suspensión:

Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y la Comisión Nacional de Elecciones, por el que se suspenden los actos relacionados con la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNHJ de MORENA:

Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA publicada el treinta de marzo de dos mil veinte, para la renovación de los órganos partidistas

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El treinta de marzo de dos mil veinte[1], el CEN junto con la Comisión de Elecciones, emitieron la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior en el incidente de inejecución de sentencia del
SUP-JDC-1573/2019.

Cabe señalar que el treinta de marzo, el CEN publicó en los sitios de internet oficiales de MORENA (http://morena.si y http://morena.com) una nota aclaratoria en virtud de que se publicó una versión distinta a la aprobada por el CEN, por lo que realizó la aclaración correspondiente y publicó la convocatoria aprobada.

1.2. Acuerdo de suspensión. El treinta de marzo, el CEN junto con la Comisión de Elecciones emitieron un acuerdo por el cual determinaron suspender los actos relacionados con la Convocatoria, debido a la emergencia sanitaria originada por el virus SARS-CoV-2, causante del Covid-19, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación[2].

1.3. Medio de impugnación. El tres de abril, la actora, quien se ostenta como militante de MORENA presentó ante la CNHJ de ese partido, un medio de impugnación dirigido al Tribunal local.

1.4. Juicio ciudadano. El veinte de mayo siguiente, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer y resolver el expediente
TE-JDC-008/2020, relativo al juicio ciudadano interpuesto por N.C.M..

1.5. Remisión del medio de impugnación y turno a la ponencia. El veintidós de mayo, el Tribunal local remitió el expediente relativo al juicio ciudadano señalado.

El magistrado presidente de la S. Superior dictó el acuerdo por el que se estipuló integrar las constancias señaladas en el párrafo anterior del expediente SUP-AG-51/2020 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado R.R.M..

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

El Tribunal Electoral del Estado de Durango determinó declinar la competencia sobre la demanda que originó el expediente
TE-JDC-008/2020, razón por la cual la remitió a esta S. Superior, al considerar que es la autoridad competente para resolverlos.

De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, al estar relacionada con una cuestión competencial.

Por esta razón, este caso amerita el apego a la regla general a la que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser esta S. Superior en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

3. COMPETENCIA

La S. Superior estima que es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora, porque la controversia involucra la renovación de órganos de dirigencia partidista nacionales, respecto de lo cual no se actualiza la competencia de los tribunales electorales estatales.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, la S. Superior es la competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, de entre otros supuestos, siempre y cuando se trate de violaciones en procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos que tengan carácter nacional.

Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica como en la Ley de Medios, le corresponde a la S. Superior conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan en contra de actos de partidos políticos que impacten en los derechos políticos electorales de la ciudadanía.

Aunado a esto, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017,[4] esta S. consideró que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de entre otros medios de impugnación, en contra de actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[5].

En el caso, la actora controvierte la Convocatoria al III Congreso Nacional de MORENA, así como el Acuerdo por el que suspenden los actos relacionados con esta Convocatoria.

La actora alega, en esencia, que no es viable la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, porque el padrón de militantes de MORENA carece de confiabilidad, ya que toma en consideración diversas sentencias de la S. Superior en las que se ha pronunciado que MORENA carece de un padrón de militantes confiable. Además, señala que la convocatoria no...

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