Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0712-2020), 03-06-2020

Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0712-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-712/2020 Y ACUMULADOS

ACTOR: HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, AMBOS DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta acuerdo en los juicios ciudadanos al rubro indicados, promovidos por Hugo Rodríguez Díaz[1], en el sentido de declararlos improcedentes y reencauzar los medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como declarar inatendibles las solicitudes para que la Sala Superior remita a la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional[2] de dicho partido político las relaciones de afiliaciones y documentación que indica el actor.

ANTECEDENTES

1. Oficio del presidente interino del CEN de MORENA. El nueve de abril de dos mil veinte[3], el presidente interino del CEN de MORENA emitió el oficio CEN/P/036/2020, por el que, derivado de la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el presidente de la República, ordenó que, desde el día de su emisión hasta el treinta de abril, el personal que labora en las diferentes sedes del partido político trabajara, en la medida de lo posible, desde sus casas.

Oficio circular que el actor refiere apareció el catorce de abril, en el portal electrónico del MORENA en el área de avisos.

2. Cierre de las oficinas nacionales de MORENA. El actor indica que tiene conocimiento de que las oficinas del CEN de dicho partido político, sin ningún aviso y de manera arbitraria, desde el siete de abril han permanecido cerradas, por más de cuarenta días. Instalaciones a las que refiere que acudió los días dos, cinco, ocho, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veintiuno y veintidós de mayo, respectivamente, constatando que no se encuentran abiertas, y anexa fotografías.

3. Juicios ciudadanos. El dieciocho, diecinueve, veintiuno y veinticinco de mayo, respectivamente, en su carácter de Delegado en funciones de Presidente de MORENA en Jalisco, el actor promovió seis juicios ciudadanos, dado que considera ilegal que el CEN hubiera señalado como días inhábiles desde el nueve al treinta de abril, y mantenga cerradas las oficinas, sin mediar aviso de dónde presentar documentación, por lo que el oficio circular CEN/P/036/2020, está indebidamente fundado y carece de motivación, además que se inconforma de la falta de operación de una oficialía de partes para recibir promociones en forma permanente, en tiempos electorales internos[4].

También señala que la Secretaria de Organización ha sido omisa en indicar algún mecanismo sobre el trato o sobre el proceso de recibir afiliaciones.

4. Turno y radicación. Al recibir los medios de impugnación, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-712/2020, SUP-JDC-719/2020, SUP-JDC-720/2020, SUP-JDC-721/2020, SUP-JDC-728/2020 y SUP-JDC-729/2020, respectivamente, y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.[5]

Lo anterior, porque, en el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de los presentes medios de impugnación, o si los juicios ciudadanos son improcedentes y deben ser reencauzados para agotar alguna instancia previa.

SEGUNDA. Acumulación. Procede la acumulación de los expedientes SUP-JDC-719/2020, SUP-JDC-720/2020, SUP-JDC-721/2020, SUP-JDC-728/2020 y SUP-JDC-729/2020, respectivamente, al diverso juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-712/2020[6], al existir identidad en el señalamiento de las autoridades responsables y actos reclamados[7].

TERCERA. Determinación de la Sala Superior. Los juicios ciudadanos resultan improcedentes, en virtud de que no observan el principio de definitividad. Por tanto, las demandas deben ser reencauzadas a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que se agote la instancia intrapartidista, conforme a los siguientes razonamientos.

1. Marco normativo

El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que impone a los promoventes la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.

En este sentido, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales y partidistas, esto de acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan, previamente a la promoción de un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

Este principio tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Por lo cual, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de que se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción de manera excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

En el caso del agotamiento de las instancias partidistas es importante tener presente que los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.[10]

Esta facultad autorregulatoria, les permite a los partidos políticos emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos.

Así, la Ley General de Partidos Políticos [11] dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones. [12]

Asimismo, les impone el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que debe ser independiente, imparcial y objetivo. [13]

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral tienen el deber de observar ese principio constitucional, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

Por ello, la Ley de Medios establece que, en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos, se debe tener en cuenta la libertad de decisión interna y el derecho a la...

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