Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0131-2020), 08-07-2020

Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0131-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-131/2020

ACTOR: PEDRO DONACIANO GUERRERO CRUZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinte[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de confirmar, aunque por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/62/2019.

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. Competencia

II. Justificación de la urgencia para resolver el asunto

III. Requisitos de procedencia

IV. Planteamiento del problema

V. Decisión

VI. Se abandonan los criterios de esta Sala Superior

VII. Conclusión

GLOSARIO

Agencia municipal:

Agencia la Comunidad de Dolores en Huajuapan de León, Oaxaca

Ayuntamiento:

Huajuapan de León, en el estado de Oaxaca

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Segunda Sala:

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora:

Pedro Donaciano Guerrero Cruz

Sala de Justicia Indígena:

Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ANTECEDENTES

1. Solicitudes al Ayuntamiento de Huajuapan de León. El cuatro y veinticinco de marzo, veintitrés de abril y veintiocho de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, la parte actora, en su carácter de Agente de Policía de la Agencia la Dolores en Huajuapan de León, Oaxaca, solicitó al Ayuntamiento los criterios, metodología y fórmula para la distribución de los recursos de las participaciones fiscales federales del ejercicio dos mil diecinueve, entre las Agencias de policía que pertenecen a aquél, así como la transferencia directa de los recursos.

2. Juicio local JDCI/62/2019. El dos de agosto de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la Agencia presentaron una demanda para solicitar el reconocimiento del derecho a determinar libremente su condición política y su derecho a participar, efectivamente, en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a su comunidad.

3. Incidente de incompetencia por declinatoria. El doce de diciembre siguiente, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Huajuapan de León promovió incidente de incompetencia, por considerar que la autoridad que debía resolver era la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca.

4. Resolución incidental. El siete de enero, el Tribunal local resolvió el incidente y se declaró incompetente para conocer de la demanda.

5. Juicio federal ante la Sala Regional. El veintinueve de enero, la parte actora controvirtió la resolución incidental ante la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, derivado de lo cual se integró el expediente SX-JDC-28/2020.

6. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El diez de febrero posterior, la Sala Regional solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción para conocer la demanda, lo cual motivó la integración del expediente SUP-SFA-2/2020.

7. Determinación sobre la facultad de atracción. El doce de febrero siguiente, esta Sala Superior ejerció su facultad de atracción por tratarse de una cuestión de importancia y trascendencia.

8. Turno y radicación. En cumplimiento a lo anterior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-131/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

10. Presentación y rechazo del proyecto de resolución. En sesión de ocho de julio, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución, y toda vez que las Magistradas y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta; se designó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como encargado de elaborar el engrose respectivo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[3] en términos de lo aprobado mediante Acuerdo de Sala de doce de febrero pasado, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte de la determinación del Tribunal local en el que declaró que carecía de competente para conocer de la entrega y administración directa de recursos a las comunidades indígenas, al considerar que el criterio de este órgano jurisdiccional ha quedado superado por determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Justificación de la urgencia para resolver el asunto

Este órgano jurisdiccional considera el presente asunto es de urgente resolución, de conformidad con el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19[4].

Asimismo, en el diverso Acuerdo General 6/2020, se previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver con mayor celeridad sobre aquellos asuntos cuyas temáticas se relacionen con diversos supuestos, entre ellos, asuntos en los que se involucre a cualquier persona integrante de algún grupo en el que pueda advertirse que por ese sólo hecho se le restringen sus derechos político-electorales.

Bajo estas condiciones, está justificada la resolución del presente recurso en sesión no presencial, toda vez que toda vez que se controvierte la determinación mediante la cual el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del derecho de recibir y administrar directamente los recursos, de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, por parte de las comunidades indígenas, así como la transferencia de responsabilidades.

Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el análisis de la temática en comento, es que debe resolverse el presente recurso de reconsideración.

III. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[5] conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[6].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover el juicio porque se trata de un ciudadano que se auto adscribe como indígena y acude a esta instancia jurisdiccional en...

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