Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0061-2020), 2020
Número de expediente | SX-JDC-0061-2020 |
Fecha | 01 Enero 1900 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-61/2020 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: N.C.M. Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: EVERGISTO GAMBOA DÍAZ Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIADO: M.V. HERRERA Y ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; catorce de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por N.C.M. y otros[1], en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/45/2020, la cual revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-423/2019, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante el cual se declaró jurídicamente no válida la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de S.C.[4], Oaxaca, celebrada bajo el régimen de sistemas normativos indígenas.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. De los medios de impugnación federales
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
TERCERO. Desistimiento intentado en el juicio SX-JDC-64/2020
CUARTO. Pruebas supervenientes y escrito de alegatos
QUINTO. Terceros interesados
SEXTO. Causal de improcedencia
SÉPTIMO. Sobreseimiento parcial
OCTAVO. Requisitos de procedencia
NOVENO. Reparabilidad
DÉCIMO. Estudio de fondo
DÉCIMO PRIMERO. Efectos
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta S. Regional determina revocar la sentencia impugnada, ya que la acción afirmativa implementada por el Tribunal responsable, consistente en que se elijan a mujeres en las asambleas electivas pendientes por celebrarse en las comunidades de S.M.Y. y S.J.T., es insuficiente para garantizar el derecho de las mujeres de todo el municipio a ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad frente a los hombres.
Por tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo del Consejo General del IEEPCO por el cual declaró como no válida la elección, a fin de que se lleve a cabo una extraordinaria en la que se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres mencionados. Toda vez que la validez de la elección que se analiza deriva de lo ordenado por el TEEO en el expediente local JNI/120/2017 y acumulados, le corresponde vigilar el cumplimiento de la nueva elección.
ANTECEDENTES I. El contextoDe lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
- Nulidad de elección. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el TEEO, dentro del expediente JDCI/10/2017 y acumulados[5], declaró la nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento y, por tanto, ordenó la celebración de una elección extraordinaria. Esa determinación fue confirmada por esta S. Regional el diez de mayo de dos mil diecisiete, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-124/2017.
- Incumplimiento. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el TEEO declaró el incumplimiento de la sentencia referida en el apartado anterior, por lo que se ordenó al Instituto local reanudar las acciones para cumplir con lo ordenado.
- Orden de realizar elección ordinaria. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal local[6], ante la imposibilidad de celebrar la elección extraordinaria y al faltar poco tiempo para la conclusión del trienio para el cual debía realizarse, ordenó realizar una elección ordinaria y que el IEEPCO asumiera la rectoría del proceso electoral bajo diversas directrices.
- Entre esas directrices se advierte que la emisión de la convocatoria debía realizarse bajo los parámetros del proceso electoral efectuado en cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012, debiendo tomar las medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento.
- Convocatoria[7]. En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el consejo municipal electoral emitió la convocatoria dirigida a hombres y mujeres mayores de dieciocho años, para la elección de concejales del Ayuntamiento, para el periodo ordinario 2020-2022.
- En ella se estableció que, entre otras cuestiones, la elección se llevaría a cabo el ocho de diciembre siguiente, mediante asambleas comunitarias simultaneas celebradas en cada una de las comunidades integrantes del municipio, conforme con los procedimientos de cada comunidad, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. La distribución de cargos se haría dentro de los diez días siguientes a la elección por el voto mayoritario de los concejales electos.
- Jornada electoral. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se celebraron las asambleas electivas de los concejales del Ayuntamiento. Sólo se celebró la elección en cinco de las siete comunidades que integran el municipio.
- Distribución de cargos. El diecisiete de diciembre inmediato, los concejales electos se repartieron las regidurías por lo que el Ayuntamiento quedó integrado de la forma siguiente:
Cargo |
Propietario |
Suplente |
Presidente |
Evergisto Gamboa Díaz |
Pablo Nicolás Cuevas |
Síndico |
wilfrido Martínez Cano |
Cornelio García Gómez |
R. de hacienda |
J.án Castro Ambrosio |
Celestino Díaz Chávez |
R. de obras |
Cresenciano Severiano Martínez |
Jorgino Santiago Mulato |
- Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-423/2019, declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento, al considerar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio relativo a la participación de las mujeres, pues aun cuando votaron, se les impidió ser postuladas como candidatas, por lo que ninguna mujer accedió a alguno de los cargos del cabildo.
- Instancia local. El seis de enero de dos mil veinte[8], los concejales electos impugnaron la determinación anterior. El medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JNI/45/2020.
- Sentencia impugnada. El quince de febrero, el Tribunal local revocó el acuerdo impugnado y declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento.
- Asimismo, determinó como medida especial para garantizar el efectivo derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, que en las comunidades en las que no se celebró la elección lleven a cabo asambleas comunitarias para designar mujeres como concejales y se incorporen al Ayuntamiento.
- Presentación. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro y veinticinco de febrero, la parte actora promovieron los presentes juicios.
- Recepción y turno. El cinco de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes al rubro indicados; en la misma fecha, el M.P. acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SX-JDC-61/2020...
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