Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0002-2020), 2020

Número de expedienteSG-RAP-0002-2020
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-RAP-2/2020

RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a seis de julio de dos mil veinte.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar la resolución INE/CG118/2020 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2]

1. ANTECEDENTES

  1. Resolución impugnada. El veintiocho de mayo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG118/2020, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado contra el Partido Movimiento Ciudadano y E.A.R., otrora precandidato al cargo de presidente municipal de Guadalajara, J..

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Presentación. Contra esta determinación, el tres de junio siguiente, el Partido Movimiento Ciudadano presentó ante la responsable, recurso de apelación.

  1. Recepción y turno. El diez de junio de este año, esta S. Regional recibió el expediente con sus anexos y, en esa fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SG-RAP-2/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado del procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en su contra y de E.A.R., otrora precandidato a Presidente Municipal de Guadalajara, J.; entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción. [3]

4. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo a que se refiere el numeral 8 de la Ley de Medios, en razón que la resolución controvertida fue emitida el veintiocho de mayo de dos mil veinte y el escrito de demanda se presentó el siguiente tres de junio; es decir, de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento.

  1. Lo anterior, al descontarse del cómputo el sábado treinta y domingo treinta y uno de mayo, por ser inhábiles, dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral.

  1. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el apelante es un partido político; la personería de J.M.C.R. se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado,[5] en el que precisó que funge como representante de Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General el INE.

  1. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución en la cual se le impuso una multa.

  1. Esta circunstancia, a consideración del recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

  1. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el actor reclamado fue emitido por el Consejo General del INE.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

5. CUESTIÓN PREVIA

  1. Como cuestión previa, se debe precisar la normatividad que debe aplicarse para el estudio y resolución del asunto materia de la presente ejecutoria, dado que la comisión de los hechos se enmarcó en el proceso electoral ordinario 2014-2015 del Estado de J..

a. P. del caso concreto

  1. En el caso, la impugnación combate la resolución INE/CG118/2020 emitida por el Consejo General, cuya controversia consistió en determinar, si como lo afirmaba el denunciante, se había reportado o no, ante la autoridad fiscalizadora, diversos gastos[6] originados con motivo de las precampañas del otrora precandidato a Presidente Municipal de Guadalajara, E.A.R., durante el proceso electoral ordinario 2014-2015 del Estado de J.; asimismo, si dicho precandidato había rebasado los topes de precampaña.

  1. Derivado de la investigación realizada, la autoridad responsable declaró únicamente fundado el procedimiento de queja, en lo que respecta a omitir reportar, lo siguiente:

  • El concepto de mil doscientas playeras en beneficio de la precampaña del citado precandidato.
  • Los gastos de mil doscientas sillas, cuatro bocinas, un proyector, una pantalla inflable de trece por siete metros, treinta rejas divisoras, un micrófono y el servicio de un traductor de lenguaje de señas, identificados en la realización de un evento realizado durante el periodo de la precampaña referida.

  1. Conductas que se actualizaron en la infracción al artículo 79, numeral 1, inciso a) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización y de las cuales solo se imputó responsabilidad al partido Movimiento Ciudadano, por no presentar acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la que era originalmente responsable.

b. Normatividad aplicable

  1. Es un principio general del Derecho, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum; por lo que los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por dicho principio.

  1. Tal principio opera como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.

  1. En el caso concreto, el inicio del procedimiento sancionador está vinculado con los ingresos y gastos del periodo de precampaña del proceso electoral ordinario 2014-2015 del Estado de J.; es decir, con hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  1. Por lo que tal y como la propia autoridad responsable lo sostuvo en la resolución impugnada, el ordenamiento jurídico sustantivo que servirá de base para resolver la controversia planteada es precisamente esa ley general.

  1. Por lo que hace a la normatividad adjetiva o procesal, es relevante considerar que, en el caso sujeto a análisis, los hechos denunciados ocurrieron a partir del año dos mil catorce, el procedimiento se inició durante el dos mil quince y fue resuelto el veintiocho de mayo de dos mil veinte.

  1. No obstante, durante ese periodo que transcurrió entre el acontecimiento de los hechos y la resolución del procedimiento, no se realizaron modificaciones sustanciales a la norma procesal aplicable, esto es, al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, como se advierte a continuación:[7]

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

INE/CG264/2014[8]

V. al ocurrir los hechos e iniciarse la sustanciación

INE/CG1048/2015[9]

modificado por el INE/CG319/2016][10]

V. durante parte de la sustanciación

INE/CG614/2017[11]

V. al momento de resolver

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