Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0080-2020), 29-07-2020

Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteSUP-REP-0080-2020
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REP-80/2020

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veinte

Sentencia que revoca el acuerdo de desechamiento dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/JHTS/JL/JAL/45/2020

ÍNDICE

ANTECEDENTES DEL CASO

1

CONSIDERACIONES DEL CASO

2

I. Competencia

2

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

2

III. Procedencia

3

IV. Estudio de fondo

5

PUNTO RESOLUTIVO

15

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Recurrente:

José Hiram Torres Salcedo

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Denuncia. El doce de junio,[2] José Hiram Torres Salcedo promovió procedimiento especial sancionador en contra de quien resultara responsable, con motivo de la colocación de un espectacular en la zona metropolitana de Guadalajara.

2. Resolución impugnada. El diecisiete de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/JHTS/JL/JAL/45/2020 y determinó desecharla, por considerar que el hecho denunciado no actualiza una falta sancionable en materia electoral.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el veintinueve de junio, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación referida en el punto anterior.

4. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-80/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

5. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado Ponente admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de resolución.

6. Sesión pública y engrose. En sesión pública de veintinueve de julio, por mayoría de votos, se rechazó el proyecto formulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña el engrose correspondiente.

CONSIDERACIONES DEL CASO

I. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al interponerse en contra de un acuerdo emitido por la Unidad Técnica que desechó la denuncia referida en el apartado de antecedentes.[3]

II. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El seis de julio, Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, con el que amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria y así cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, además de evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.

En ese sentido, se incrementó el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también se incluyan los medios de impugnación relacionados con temas de grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas y procesos electorales próximos a iniciar.

En el caso concreto, se justifica la resolución del juicio en que se actúa porque la controversia guarda relación con contenido que pudiera incidir en la protección del interés superior de los menores.

En efecto, la presente impugnación surge de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la colocación de un espectacular que puede incidir en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

En tal contexto, se considera que el asunto debe resolverse en sesión no presencial, porque es necesario que esta Sala Superior actúe de conformidad con el interés superior del Estado mexicano en proteger a este sector de la población.

III. Procedencia.

El presente recurso reúne los requisitos generales y especiales previstos en la Ley de Medios.[4]

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y la firma del recurrente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. En primer término, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de los acuerdos de desechamiento de una denuncia es de cuatro días.[5]

Así, el recurso es oportuno en atención a que la resolución impugnada le fue notificada personalmente al recurrente el día veintitrés de junio del presente año por la Junta Local Ejecutiva en Jalisco en auxilio de la Unidad Técnica,[6] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veinticuatro al veintinueve de ese mes, debiéndose descontar los días sábado y domingo por no tratarse de un asunto relacionado con algún proceso electoral en curso.

Por lo tanto, si el recurso se interpuso el día veintinueve de junio ante la Junta Local,[7] es evidente que su presentación fue oportuna.

3. Legitimación. El requisito señalado se encuentra satisfecho, en vista de que el promovente acude por su propio derecho.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque controvierte una resolución de la Unidad Técnica que desecha la denuncia que presentó.

5. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que el promovente deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. Estudio de fondo.

1. Denuncia. El presente asunto deriva de una denuncia en la que señala que el nueve de junio, el ahora recurrente se percató de la colocación de publicidad dentro de la zona metropolitana de Guadalajara,[8] la cual se reproduce a continuación:

La imagen, con mayor nitidez, es la siguiente:

Al respecto de dicha publicidad, el denunciante alegó lo siguiente:

  • Los actos denunciados derivan de la difusión de imágenes que hacen un llamado al odio y violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes, quienes deben ser protegidos por toda autoridad cuando se encuentren en estado de vulnerabilidad.
  • La empresa dueña de los espectaculares se encuentra en el supuesto de culpa in vigilando, ya que tiene la responsabilidad de verificar que la reproducción de las imágenes que se proyectan en sus estructuras no contravengan la ley ni la moral, por lo cual es irresponsable que se difunda publicidad que atenta en contra del respeto, protección y promoción de los menores de edad.
  • Debe fomentarse una cultura de paz, pues en el estado de Jalisco se ha...

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