Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0062-2020), 2020

Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteSX-JE-0062-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-62/2020

ACTOR: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LÓPEZ

COMPARECIENTES: CONCEPCIÓN R.P. CABALLERO Y W.M.C.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R...M.M.S.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de agosto de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.C.R.L., quien se ostenta como ciudadano del Municipio de S.S., Oaxaca[1], para impugnar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] el veinticinco de junio de dos mil veinte en el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano JDC/132/2019 en la que se determinó que, en su cargo de P. Municipal, ejerció Violencia política en razón de género en contra de C.R.P.C. y W.M.C.R., Sindicas Propietaria y Suplente, y como medida de no repetición declaró y comunicó al Instituto local que perdió la presunción de tener un modo honesto de vivir.

Contenido

S U M A R I O D E L A D E C I S I O N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Comparecientes

CUARTO. Causales de improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Perspectiva de Género.

SEPTIMO. Estudio de fondo

I. Consideraciones del acto reclamado.

II. Resumen de agravios, pretensión y metodología.

III. Precisión de la litis.

IV. Postura de la S. Regional

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia.

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I O N

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios sobre supuesta falta de exhaustividad, ilegalidad y desproporcionalidad de la sentencia.

Lo anterior, porque contrario a lo aludido por el actor, de los autos del expediente local se advierten elementos suficientes para acreditar que, en su carácter de P.M., obstruyó el cargo de las Sindicas propietaria y suplente del Ayuntamiento, así como los mecanismos que implementaron para restituir sus derechos, lo cual reafirma estereotipos discriminatorios que justifican la declaración de que ha perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir como consecuencia de haber incurrido en actos que manifiestan Violencia política contra las mujeres en razón de género.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada comicial para elegir a las y los integrantes de los Ayuntamientos del estado de Oaxaca que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre ellos el Municipio de S.S..
  2. Computo municipal. El cinco de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el computo municipal de S.S., Oaxaca, se emitió la declaración de validez y se expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Social Demócrata, quedando integrado el Ayuntamiento con las y los ciudadanos siguientes:

TITULARES

SUPLENTES

1

J.C.R.L.

Mariano Fidel Jiménez Caballero

2

C.R.P.C.

W.M.C.R.

3

Juan Manuel Rafael Cruz Zarate

María de los Ángeles López Martínez

4

María Guadalupe Paz Martínez

María de los Ángeles López Martínez

5

Cesar Maldonado Cruz

Diego Guadalupe Osorio de la Luz

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, el actor tomó protesta como P.M., la ciudadana C.R.P.C. como Sindica[3] y, en consecuencia, su suplencia le corresponde a la ciudadana W.M.C.R.[4].
  2. Demanda local. El once de diciembre de dos mil diecinueve, C.R.P.C. y W.M.C.R., Sindicas Propietaria y Suplente del Municipio, presentaron escrito de demanda[5] ante el Tribunal local, a fin de impugnar actos y omisiones del P. Municipal que consideraron violatorios de sus derechos político-electorales a desempeñar y ejercer el cargo para el cual fueron electas, así como demandar que dejara de ejercer violencia política en razón de género en su contra.
  3. El juicio fue radicado con la clave de expediente local JDC/132/2019.
  4. Acuerdo plenario de medidas de protección[6]. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Local ordenó al hoy actor, en su carácter de P. Municipal de S.S., Oaxaca, que se abstuviera de causar actos de molestia en contra de las actoras locales. Asimismo, informó sobre la queja de Violencia política en razón de género a diversas instituciones del Estado para que dentro del ámbito de sus competencias y facultades, tomaran medidas para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de las S. Propietaria y su Suplente
  5. Requerimiento de aclaración. El treinta de abril[7] del año en curso, al advertir una aparente contradicción en las pretensiones de las actoras ante su instancia, el Tribunal local les requirió que aclararan su demanda; lo cual fue satisfecho por escrito[8] el doce de mayo siguiente.
  6. Sentencia impugnada. El veinticinco de junio de dos mil veinte, el Tribunal local dictó sentencia[9] en la que restituyo a C.R.P.C. en su cargo de Sindica Municipal de Santiago, Suchilquitongo, Oaxaca, declaró fundada la Violencia Política en razón de Genero por parte del P. Municipal y, en consecuencia, determinó como medida de no repetición que J.C.R.L. perdió la presunción de tener un modo honesto de vivir.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El seis de julio dl año en curso, J.C.R.L. promovió el presente juicio contra la sentencia señalada en el parágrafo 8, compareciendo por su propio derecho y como ciudadano de S.S., Oaxaca.
  2. Recepción y turno. El trece de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-62/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente...

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