Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0030-2020), 13-05-2020

Fecha13 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-JE-0030-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JE-30/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, trece de mayo de dos mil veinte

Sentencia que confirma el acuerdo plenario y lineamientos emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza por el que implementa, como medida extraordinaria y temporal, el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de medios de impugnación

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del actor

2. Decisión

3. Justificación

a. Marco normativo

b. Contingencia sanitaria

c. El derecho a la salud

d. Caso concreto

e. Conclusión

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o partido político actor:

Partido de la Revolución Coahuilense

Código Electoral local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

Instituto local u OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Coahuila.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interior local:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local o autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Actos impugnados. Mediante acuerdo de veintitrés de abril,[2] el Pleno del Tribunal local autorizó, como medida extraordinaria y temporal,[3] el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de medios de impugnación, emitiendo los lineamientos respectivos.

2. Juicio electoral federal. El veintinueve de abril, el actor presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, la cual fue remitida a la Sala Monterrey el inmediato día cuatro de mayo.

3. Consulta competencial. Por acuerdo de cuatro de mayo, la Sala Monterrey remitió las constancias y consultó a esta Sala Superior sobre su competencia para conocer y resolver el juicio que promovió el actor.

4. Remisión y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-30/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos conducentes.

5. Recepción de constancias. El ocho de mayo se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, las constancias relativas al informe circunstanciado del Tribunal responsable, así como el relativo a la no comparecencia de tercero interesado.

6. Acuerdo de aceptación de competencia. Por acuerdo plenario, la Sala Superior asumió competencia por tratarse de un asunto en el que se controvierte una norma general originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor dictó acuerdo de radicación del asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y, sin otra diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, a fin de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque la controversia está vinculada con la emisión de una norma general sobre la utilización de medios electrónicos para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación ante el Tribunal local, como una medida temporal y extraordinaria ante la contingencia sanitaria que atraviesa el país por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

En este sentido, la vía del juicio electoral es la idónea dado que los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, porque se trata de determinaciones asumidas de manera directa por el Tribunal local, caso en el cual, no existe una instancia previa.

Por tanto, dado que la controversia está vinculada con una norma general, esta Sala Superior debe conocer y resolver mediante juicio electoral.

En efecto, este órgano colegiado ha considerado que un correcto entendimiento del sistema de control de constitucionalidad en materia electoral, conduce a concluir que en los casos en los que la normativa electoral no prevé una vía idónea para controvertir, como en la especie sucede, lo jurídico es conocer el asunto en una vía efectiva que permita ejercer la revisión solicitada por el actor, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto.

Entonces, en términos de lo establecido en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, lo procedente es conocer y resolver este asunto en la vía del juicio electoral, toda vez que la solución del planteamiento del actor no encuadra dentro de los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos que prevé la Ley de Medios.

Por lo que, el juicio se deberá tramitar en términos de las reglas generales que contempla el ordenamiento legal citado.

Cabe precisar que el juicio al rubro identificado es distinto al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-6/2020, en el cual, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver.

Esto es así, porque en el citado juicio de revisión constitucional electoral se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en la cual confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local por el que modificó el reglamento de sesiones del Consejo General de esa autoridad administrativa electoral local.

Por tanto, es claro que la materia de controversia en el aludido juicio de revisión constitucional electoral sí encuadra en los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación, dado que la sentencia reclamada se emitió en un juicio de la competencia del Tribunal local, lo que no sucede en el asunto al rubro indicado.

Lo anterior, en términos del acuerdo de competencia emitido por esta Sala Superior en el juicio al rubro citado.[4]

III. URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO

El juicio es de urgente resolución...

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