Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0085-2020), 15-07-2020

Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteSUP-REC-0085-2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-85/2020

RECURRENte: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, quince de julio de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-3/2020

ASPECTOS GENERALES

El presente asunto está relacionado con la asignación de financiamiento público local para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2020. El inconforme es un partido político local del Estado de Oaxaca, al que se le asignó dicho financiamiento con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de que no cuenta con representación en el Congreso Local

En las dos instancias jurisdiccionales previas, el actor planteó la inconstitucionalidad del referido precepto. Tanto el Tribunal Local como la Sala Regional declararon inoperantes sus argumentos, aunque por razones distintas. En esta instancia, el actor plantea nuevamente la inconstitucionalidad de la norma con base en la cual se calculó su financiamiento.

ANTECEDENTES

Contexto

De lo narrado por el partido recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Acuerdo IEEPCO-CG-01/2020

  1. El veinte de enero de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca aprobó el acuerdo mediante el cual fijó las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2020. Al inconforme, se le asignó el financiamiento con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de que no cuenta con representación en el Congreso Local.

II. Recurso de apelación local (RA/01/2020).

  1. Demanda. El inmediato veintitrés de enero, el representante propietario del Partido Unidad Popular ante dicho Organismo interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo.
  2. Sentencia. El veinte de marzo siguiente, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo impugnado en esa instancia.

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

  1. Demanda. No conforme con esa decisión, el treinta y uno de marzo del año en curso, el Partido Unidad Popular, por conducto de su mismo representante, presentó medio de impugnación federal, a fin de controvertir esa resolución.
  2. Sentencia impugnada. Seguido su curso el procedimiento, en sesión pública del catorce de mayo siguiente, la Sala Regional responsable determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.

IV. Recurso de reconsideración.

  1. Demanda. El veintiséis de mayo siguiente, Jesús Nolasco López, representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, interpuso ante la Sala Regional Xalapa demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de mérito.
  2. Remisión a Sala Superior. El cinco de junio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa notificó la remisión del medio de impugnación en cuestión y presentó la documentación necesaria para su resolución.
  3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-85/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente al rubro identificado y, al estimar colmados los requisitos legales para ello, admitió a trámite la demanda del presente recurso de reconsideración.

COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

POSIBILIDAD DE RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior, en el Acuerdo General número 2/2020, autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. Al respecto, en los numerales I y IV, se previó que la decisión de sesionar de forma no presencial era una medida de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su vigencia dependería de la situación sanitaria que atraviese el país.
  2. Posteriormente, mediante el diverso Acuerdo General 4/2020, la Sala Superior emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia. En el punto III de dichos Lineamientos se determinó que pueden ser objeto de resolución en sesiones no presenciales (mediante videoconferencia), entre otros, aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine con base en la situación sanitaria del país. Cabe precisar que, en el propio punto III, se previó que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
  3. Pues bien, se estima que el presente caso debe ser resuelto, con fundamento en lo dispuesto en el referido punto III de los Lineamientos, por las razones siguientes.
  4. La materia de la controversia versa sobre la asignación de financiamiento público para actividades ordinarias y específicas de un partido político local de Oaxaca para el año dos mil veinte.
  5. En ese sentido, tomando en consideración que, conforme al principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, el primero de ellos es la base para el desarrollo de las actividades que llevan a cabo los partidos políticos de forma ordinaria, se estima que es urgente resolver la controversia, a efecto de que quede resuelto en definitiva lo relativo a los montos y porcentajes que por ese concepto debe recibir el inconforme.
  6. Es decir, lo que se resuelva en este caso tendrá incidencia en el financiamiento público que debe recibir el inconforme para sus actividades ordinarias y específicas de este año; de ahí que se justifique resolverlo en sesión no presencial.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Requisitos generales.

  1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda se hace constar el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, y se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
  2. Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se interpuso en tiempo, porque si bien la sentencia cuestionada se notificó por estrados el mismo día de su dictado, esto es, el catorce de mayo del año en...

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