Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0157-2020), 2020

Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteSX-JDC-0157-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-157/2020 Y SX-JDC-159/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: J.M.G., D.L.C., OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

COMPARECIENTES: R.M.K.P., OTRAS Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES Y KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por J.M.G., las y los ciudadanos que se enlistan en el Anexo 1, y D.L.C., todas y todos quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos del Municipio de S.M.T., C., Oaxaca[1], y controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los expedientes JNI/35/2020, JDCI/08/2020 y JNI/110/2020 acumulados, en los que determinó revocar la determinación de invalidez de la elección municipal acordada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] en el IEEPCO-CG-SNI-418/2019, y calificó como válida la Asamblea Municipal Comunitaria[4] celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, donde resultó ganadora la planilla encabezada por R.M.K.P..

CONTENIDo

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución.

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Sobreseimiento parcial por falta de firma

QUINTO. Comparecientes

SEXTO. Causales de improcedencia

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia

OCTAVO. Reparabilidad

NOVENO. Suplencia de la Queja

DÉCIMO. Contexto social

DÉCIMO PRIMERO. Perspectiva Intercultural

DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo

I. Consideraciones de las autoridades locales.

II. Síntesis de agravios y metodología.

III. Posición de esta S.R.

IV. Efectos

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina revocar la sentencia impugnada al resultar fundados los agravios relacionados con incongruencia y falta de exhaustividad en el análisis que realizó el TEEO en plenitud de jurisdicción ya que, en la especie, por las características de la documentación presentada para acreditar el desarrollo de la Asamblea del Municipio, no se cuenta con elementos que brinden certeza sobre los resultados de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento.

Razón por la cual se confirma la determinación de nulidad dictada por el Instituto, así como los actos derivados de dicha determinación para que el IEEPCO califique la elección extraordinaria correspondiente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Método de elección[5]. El 4 de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-33/2018, el Consejo General del IEEPCO aprobó, entre otros, el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-40/2018 por el que se identifica el método de elección del Municipio de S.M.T., Oaxaca.
  2. Solicitud de difusión de dictamen[6]. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/2067/2018 de diez de octubre de dos mil dieciocho y recibido el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[7] del Instituto, solicitó a la autoridad del Municipio de S.M.T. que difundiera el dictamen por el cual se identificó el método de elección, fijándolo en los lugares más concurridos, lo diera a conocer en la próxima Asamblea y que remitiera un informe de tales actos.
  3. Solicitud de fecha de elección[8]. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/68/2919 de once de enero de dos mil diecinueve y recibido el treinta y uno de enero del mismo año, la DESNI solicitó a la autoridad municipal que informara por escrito, cuando menos con sesenta días de anticipación, la fecha, hora y lugar de celebración de la Asamblea General Comunitaria de Elección, finalmente se le exhortó garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que integran el Municipio, en especial el de las mujeres a votar y ser votadas en igualdad de condiciones y de acceder y desempeñar los cargos para las que fueron electas.
  4. Primera reunión previa[9]. El dos de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la primera reunión del entonces Ayuntamiento y los concejos de ancianos para determinar las condiciones para el registro de las planillas de candidaturas (del cuatro al siete de octubre ante el Consejo de Ancianos), así como añadir un cargo propietario más para que fuera ocupada alguna de las sindicaturas por una mujer, al exigirse la postulación alternada de los cargos, y se emitió la convocatoria respectiva[10].
  5. Segunda reunión previa[11]. El dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la segunda reunión del entonces Ayuntamiento y los concejos de ancianos para determinar la logística de la elección, la difusión de la convocatoria, de las propuestas de trabajo de las candidaturas y se encomendó al entonces presidente municipal prever lo necesario para la entrega del expediente de la elección al Instituto, y se emitió la convocatoria para la Asamblea a celebrarse el diez de noviembre[12].
  6. Solicitud de informe del TEEO[13]. Mediante oficio número TEE/SG/A/5149/2019 de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se notificó al IEEPCO el acuerdo de esa misma fecha, emitido en el expediente identificado con el número C.A./97/2019 mediante el cual el Tribunal solicitó informe sobre la etapa en que se encontraba el procedimiento comunitario de S.M.T., C.. Lo anterior, para contar con mayores elementos y poder atender el medio de impugnación interpuesto por el C.M.E.A.Á., interesado en participar como candidato a la Presidencia Municipal.
  7. Remisión de informe al TEEO[14]. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/1861/2019 de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve la Directora de la DESNI, remitió el informe solicitado en el parágrafo anterior.
  8. Informe de fecha de elección y solicitud de funcionarios observadores[15]. Mediante oficio STM/084/2019 de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el P. Municipal del Ayuntamiento, informó al Instituto que la celebración de la Asamblea para el trienio 2020-2022 se llevaría a cabo el diez de noviembre del mismo año a las diez horas en el auditorio municipal, por lo que solicitó conocer la designación del personal del IEEPCO que observaría la elección.
  9. Solicitud de una comisión de diálogo y conciliación[16]. Mediante oficio de doce de agosto de dos mil diecinueve, presentado ante el Instituto el once de septiembre del mismo año, un grupo de ciudadanos del Ayuntamiento encabezados por E.K.C., solicitaron a la DESNI, la instauración de una comisión de diálogo y conciliación que permitiera convocar a las partes y alcanzar acuerdos. Asimismo, solicitaron se informara la fecha y hora para la realización de la elección de autoridades municipales.
  10. Respuesta a solicitud[17]. El once de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1992/2019 la Directora de la DESNI informó al P. Municipal que, con el objetivo de maximizar la autonomía de su municipio y debido a que el expediente electoral del Municipio no reflejaba conflictos, la DESNI estimó que no resultaba necesaria la presencia de personal del Instituto.
  11. Aviso de medio de impugnación[18]. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2213/2019 la Directora de la DESNI dio aviso al TEEO de la interposición de...

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