Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0158-2020), 15-07-2020

Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0158-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-158/2020

ACTOR: ERNESTO MICHEL VELÁZQUEZ VALENCIA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, quince de julio de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Ernesto Michel Velázquez Valencia, en el sentido de CONFIRMAR el acuerdo de desechamiento dictado dentro del expediente CNHJ-NAL-082/2020, formado con motivo de la queja que formuló en contra de la presidenta del Consejo Nacional de MORENA, al no controvertir las razones torales expresadas por la Comisión responsable y carecer de razón respecto a la legalidad del proveído que impugna

ASPECTOS GENERALES

  1. El actor impugna el desechamiento de la queja que formuló en contra de la presidenta del Consejo Nacional de MORENA, Bertha Elena Luján Uranga, por la supuesta contravención a los Estatutos de ese instituto político, al anunciar su renuncia a dicho cargo, sin realizarlo, bajo el argumento de que su separación temporal obedeció a una licencia, no a la renuncia al cargo partidista, razón por la que solicitó se le impusiera una sanción hacia el interior del partido político.
  2. La Comisión responsable consideró que la denuncia de mérito era frívola, atento que el denunciante omitió aportar elementos de prueba de su dicho, limitándose a realizar señalamientos genéricos, carentes de sustento jurídico, por lo que determinó su desechamiento; decisión que se impugna en el presente juicio ciudadano.

ANTECEDENTES

  1. De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

Contexto.

  1. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, MORENA publicó y notificó la Convocatoria al Consejo Nacional Ampliado.
  2. Queja intrapartidista. A fin de cuestionar la citada Convocatoria, el veintiocho de noviembre de ese mismo año, Ernesto Michel Velázquez Valencia presentó queja intrapartidista ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del propio partido político, la cual fue radicada bajo la clave de expediente CNHJ-NAL-1346/2019.
  3. Consejo Nacional Ampliado. El treinta de noviembre siguiente, se llevó a cabo el Consejo Nacional Ampliado, en el cual se tomaron diversos acuerdos, entre ellos, la elección de tres nuevos integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
  4. Resolución de la queja intrapartidista. El cinco de diciembre de la propia anualidad, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó desechar la queja formulada por el hoy actor, al considerar que carecía de interés jurídico para cuestionar la Convocatoria materia de la misma.

Primer juicio ciudadano.

  1. Demanda. No conforme con esa decisión, el diecisiete de diciembre siguiente, el accionante presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el desechamiento de su queja, lo que dio lugar a la integración del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1887/2019.
  2. Sentencia. El citado medio de impugnación fue acumulado al diverso SUP-JDC-1856/2019 y resuelto por el Pleno de esta Sala Superior en sesión pública de veintidós de enero del presente año, en el sentido de reconocerle interés jurídico al hoy actor para cuestionar la Convocatoria al Consejo Nacional Ampliado, por lo que analizó su pretensión en plenitud de jurisdicción y, de igual forma, consideró que lo relativo a la denuncia enderezada en contra de la presidenta del Consejo Nacional de MORENA, Bertha Elena Luján Uranga, debía remitirse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para su conocimiento y, en su caso, resolución, por lo que falló al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-1857/2019, SUP-JDC-1858/2019, SUP-JDC-1859/2019, SUP-JDC-1887/2019 y SUP-JDC-11/2020, al diverso SUP-JDC-1856/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revocan todos los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena celebrada el pasado treinta de noviembre de dos mil diecinueve.

TERCERO. Remítase a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA copia certificada de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.”

Segundo expediente de queja intrapartidista.

  1. Integración. Recibido el escrito impugnativo señalado en el resolutivo Tercero de la sentencia referida, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA acordó la integración del expediente de queja CNHJ-NAL-082/2020.
  2. Resolución reclamada. El doce de febrero del año en curso, la citada Comisión intrapartidista acordó desechar la queja formulada por el accionante, al considerarla frívola, atento que el denunciante omitió aportar elementos de prueba de su dicho, limitándose a realizar afirmaciones genéricas carentes de sustento jurídico.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Demanda. Inconforme con esta nueva determinación, el dieciocho de febrero de este año el accionante presentó demanda de juicio ciudadano en su contra ante la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
  2. Remisión a la Sala Regional Ciudad de México. El veintiséis de febrero siguiente, el secretario técnico de la Comisión responsable remitió, entre otras constancias, la demanda referida en el párrafo que antecede y el informe circunstanciado a la Sala Regional Ciudad de México.
  3. Consulta competencial. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esa Sala Regional dictó un acuerdo en el que planteó a esta Sala Superior una consulta para que se determine qué órgano debe conocer y resolver la demanda de mérito.
  4. Recepción en Sala Superior y turno. El propio veintiséis de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un oficio por el que la citada Sala Regional remitió el acuerdo de mérito, así como la demanda respectiva; en consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-158/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar el expediente; de igual forma, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80; y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser promovido por un ciudadano, en su calidad de militante de MORENA, partido político nacional, para controvertir una determinación de su órgano interno de resolución de conflictos, relacionada con la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de violación a su norma estatutaria, imputados por el actor a la presidenta del Consejo Nacional del propio instituto político, aduciendo la supuesta vulneración a su derecho político electoral de afiliación partidista.
  2. Robustece lo antedicho el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2018[1], de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.”, por cuanto establece que, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación, por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, debe considerarse si tales conductas tienen impacto en alguna entidad federativa o a nivel...

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