Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0142-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha20 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-AG-0142-2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-142/2020

SOLICITANTE: Organismo PÚblico Local ElectoRal del Estado de Veracruz

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIos: C.A.C.E. y Edwin Nemesio Alvarez Roman

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no ha lugar a dar trámite alguno al oficio de la autoridad administrativa electoral local solicitante, ni a desahogar la consulta que formula.

ASPECTOS GENERALES

En el presente Asunto General se solicita a este Tribunal Constitucional en materia electoral un pronunciamiento en abstracto en relación con la posible antinomia entre normas pertenecientes al sistema jurídico estatal de Veracruz, derivado de las recientes reformas en materia electoral, realizadas por la LXV Legislatura de esa entidad federativa, tanto a la Constitución como al Código Electoral locales, por cuanto se refiere a la competencia para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores.

Bajo ese contexto, se procede al estudio del caso, con el fin de determinar, primero, si es factible tramitar o reencauzar el oficio del Organismo solicitante a algún medio de impugnación o asunto de la competencia de este Tribunal Electoral, pues sólo de ese modo se podrían examinar las cuestiones de fondo que plantea.

ANTECEDENTES

Contexto.

De las constancias de autos, se advierten los antecedentes relevantes siguientes:

I. Reforma Constitucional y legal locales.

  1. Mediante Decreto número 576, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintidós de junio del año en curso, la LXV Legislatura de esa entidad federativa reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, de las que destaca lo relativo al artículo 66, apartado B, cuya redacción, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes:

[…]

APARTADO B. Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales tendrán a su cargo la resolución y revisión de los procedimientos ordinarios sancionadores en los términos de las leyes aplicables a la materia...

[…]

El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agencias y subagencias municipales, así como de los procesos de plebiscito, referendo y consulta popular. Los procedimientos administrativos sancionadores serán instruidos y resueltos por el Tribunal. La interposición de éstos será ante la autoridad administrativa y la resolución de medidas cautelares será de su competencia exclusiva. Las causales de desechamiento o de sobreseimiento de los procedimientos administrativos sancionadores serán establecidas en la Ley respectiva. La presentación y sustanciación de los medios de impugnación podrá ser por medios electrónicos.

[…]”

(Énfasis agregado por esta S. Superior)

  1. Mediante Decreto número 580, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintiocho de julio siguiente, la propia Legislatura reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, de las que destacan, en lo que al caso interesa, las reformas a los artículos 334 a 336; 338 a 341; 341 Bis; 342 y 345, relacionados con la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores.

II. Solicitud del OPLE de Veracruz.

  1. El siete de agosto del presente año, el secretario ejecutivo del Organismo Público Electoral Local del Estado de Veracruz presentó el oficio OPLEV/SE/1244/2020 y anexos ante la S. Regional Xalapa, solicitándole su remisión a esta S. Superior, en el que solicita un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto a un tema relacionado con la reforma local previamente enunciada.

III. Asunto General.

  1. Recepción. El diez de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio y anexos de mérito, remitidos por la S. Regional Xalapa.
  2. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-142/2020 y turnarlo a la Ponencia del M.I.I.G., a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
  3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa la presente resolución compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
  2. Lo anterior, debido a que se trata de determinar si el oficio con el que se integró el asunto general en que se actúa se debe sustanciar conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como juicio o recurso electoral.
  3. De ahí que, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla establecida en la citada jurisprudencia.

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA DESAHOGAR LA CONSULTA

  1. La S. Superior considera que no ha lugar a tramitar o reencauzar el oficio presentado por la autoridad administrativa electoral solicitante a algún medio de impugnación o asunto de la competencia de este Tribunal Electoral, al constituir una consulta y no la interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral.
  2. En términos generales, el respeto del Estado Constitucional de Derecho implica que los órganos del poder público deben actuar únicamente conforme a las facultades y atribuciones que expresamente tienen conferidas, porque la competencia de los órganos del Estado, para atender o decidir una cuestión que se plantee, constituye un presupuesto para la validez de todas sus actuaciones, incluidos, desde luego, los procedimientos contenciosos o juicios.
  3. En el sistema jurídico mexicano, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el resto de las autoridades, sólo está autorizado jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre asuntos de su competencia.
  4. Por lo anterior, cuando este órgano jurisdiccional terminal en materia electoral recibe un escrito u oficio de autoridad, en primer lugar, debe verificar si puede ser analizado o atendido en alguno de los medios de impugnación o procedimientos de su...

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