Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0061-2020), 26-08-2020

Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-REC-0061-2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-61/2020

RECURRENTE: ROSA MARÍA AGUILAR ANTONIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinte.

S E N T E N C I A:

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de modificar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio electoral
SX-JE-23/2020, en los términos que se precisan en esta ejecutoria.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Instalación del cabildo. El uno de enero de dos mil diecinueve se instaló la actual integración del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca.

3 B. Primer juicio ciudadano local (JDC/15/2019). El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, Rosa María Aguilar Antonio –regidora electa por el principio de representación proporcional–, presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en contra de la omisión de tomarle protesta del cargo para el que resultó electa, entre otros.

4 El medio de impugnación se resolvió el diecinueve de marzo, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, la celebración de una sesión con la finalidad de que se le tomara protesta de ley a la actora y le fuera asignada una Regiduría, un espacio físico, recursos humanos y materiales para el desempeño del cargo, incluyendo todas las prerrogativas inherentes.

5 C. Cumplimiento de la sentencia del juicio JDC/15/2019. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local declaró cumplida la sentencia de referencia, al considerar que las autoridades responsables habían acatado la misma.

6 D. Segundo juicio ciudadano local (JDC/125/2019). El veinticinco de noviembre siguiente, la recurrente presentó ante el Tribunal local, juicio ciudadano local, para controvertir la omisión de ser convocada a las sesiones de cabildo y el pago de las dietas que le correspondían.

Asimismo, solicitó que se tuvieran por acreditadas conductas de violencia política en razón de género en su contra.

7 E. Medidas de protección. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió medidas de protección a favor de la ahora recurrente, a fin de garantizar el ejercicio de su cargo y vinculó a diversas autoridades a fin de que se tomaran acciones para proteger sus derechos y bienes jurídicos.

8 F. Resolución segundo juicio ciudadano local. El quince de enero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el segundo juicio ciudadano, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditados actos de violencia política en razón de género en contra de la recurrente en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, atribuidos a la Presidenta Municipal, Araceli García Hernández, así como tener por desvirtuada la presunción de un modo honesto de vivir de esta última.

9 G. Resolución controvertida (SX-JE-23/2020). El tres de febrero siguiente, Araceli García Hernández y Erasmo Infanzón Ramos, Presidenta Municipal y Síndico Municipal, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, promovieron Juicio Electoral ante la Sala Xalapa en contra de la resolución mencionada en el inciso anterior.

10 La Sala Xalapa dictó sentencia en el juicio referido, en el sentido de modificar la resolución dictada por el Tribunal local, al estimar que no se acreditó la existencia de actos de violencia política de género en perjuicio de la ahora recurrente.

11 II. Recurso de reconsideración. El once de marzo del año en curso, Rosa María Aguilar Antonio interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes mencionada.

12 III. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-61/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 IV. Amicus curiae. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito signado por Lina Xóchitl Flores Archila, en su calidad de Coordinadora del Observatorio de Violencia Social y de Género en el Estado de Chiapas, por el que pretende comparecer en vía de amicus curiae o “amigo del tribunal” en la presente instancia.

14 V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir a trámite el medio de impugnación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

15 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

16 SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Este órgano jurisdiccional considera que el asunto que se analiza actualiza uno de los supuestos para ser resuelto en sesión no presencial.

17 Ello porque de conformidad con el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus Sars_Cov2[2], en tanto que en el diverso Acuerdo General 6/2020, se previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver con mayor celeridad sobre aquellos asuntos cuyas temáticas se relacionen con diversos supuestos, entre ellos, los relativos a la presunta violencia política por razón de género.

18 En ese contexto, dado que la controversia está relacionada con la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género en contra de la recurrente por diversos actos y omisiones que lesionaron su derecho a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, así como el relativo a acceder a una vida libre de violencia en el ejercicio de su cargo de Regidora del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, atribuidos a la Presidenta Municipal, Araceli García Hernández, está justificada la resolución del presente recurso en sesión no presencial, a fin de cumplir con los principios constitucionales de impartición de justicia pronta y expedita.

19 Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el análisis de la temática referida, procede resolver el recurso de reconsideración radicado en el expediente señalado en el rubro.

20 TERCERO. Procedencia. En el caso, se cumplen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación....

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