Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1853-2020), 02-09-2020

Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-1853-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1853/2020

ACTOR: CÉSAR CUÉLLAR HERRERA

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORADORES: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO, OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, dos de septiembre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación presentado, al no haber agotado el principio de definitividad y, en consecuencia, ordenar su reencauzamiento al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

I. ASPECTOS GENERALES

En el caso, el actor acude directamente ante la Sala Superior para controvertir, per saltum, los actos y omisiones relacionadas con la renovación de los órganos de representación y dirección del Partido de la Revolución Democrática. Por tanto, lo que se debe determinar es el cauce que seguirá el medio de impugnación sobre la procedencia del juicio per saltum invocada por el actor, así como el órgano de justicia competente para conocer la controversia planteada.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos formulada en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El diez de junio de dos mil veinte, se emitió el “ACUERDO PRD/DNE034/2020 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE ACTUALIZA LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EN TODOS SUS ÁMBITOS, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA DEL SARS-COV2 COVID-19”.

  1. Solicitud de registro de planilla. El actor narra en su demanda que presentó ante los integrantes del órgano técnico electoral del Partido de la Revolución Democrática solicitud de folio y registro de intención de representación de planilla, mismo que le fue asignado; sin embargo, expone que, falsificando su firma, se simuló su renuncia al folio asignado, lo que originó que quedara una planilla única.

  1. Refiere que el veintidós de agosto de este año, se llevó a cabo la sesión del X Consejo Estatal en el Estado de Oaxaca, en el que, entre otras cosas, fueron electos y rindieron protesta los integrantes del Consejo Estatal de dicha entidad, sin que se le tomara en cuenta al actor ni a la planilla que representa.

  1. Demanda de juicio ciudadano. El veintiséis de agosto del año en curso, César Cuéllar Herrera, en su carácter de militante y afiliado del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando, per saltum, la sesión del Consejo Estatal de Oaxaca llevada a cabo con lista de consejeros el día veintidós de agosto de dos mil veinte, por medio de la plataforma de comunicación por internet denominada Zoom, así como su instalación y todas las elecciones llevadas a cabo en la misma; la cancelación de los actos preparatorios y de la jornada electoral intrapartidaria que se llevaría a cabo el nueve de agosto de dos mil veinte y la monopolización en una planilla única de registrar candidatos a los diversos cargos de representación en el Congreso nacional, Consejo nacional, Consejos estatales y municipales, así como las Direcciones en ámbitos nacional, estatal y municipal, además de órganos dependientes de la Dirección nacional e independientes.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1853/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

  1. Lo anterior, porque se determinará si debe ser la Sala Superior la que conozca del asunto, así como la procedencia o no de la promoción per saltum del medio de impugnación y, en su caso, si éste debe ser reencauzado al órgano de justicia interna del Partido de la Revolución Democrática.

  1. Por consiguiente, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite; de ahí que es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, la que debe emitir la resolución que en derecho proceda, conforme al reglamento y jurisprudencia citados.

IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, ya que guarda relación con el proceso de elección de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en sus niveles estatal y nacional.

  1. Asimismo, se advierte que el actor controvierte, entre otras cuestiones, la sesión del Consejo Estatal de Oaxaca en la que se eligieron diversos cargos como las presidencias, secretarías generales y secretarías de la dirección estatal ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, respecto de las cuales, en principio, tendría competencia la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la referida entidad federativa; sin embargo, se debe tener en consideración que las sesiones de los consejos estales también impactan de manera directa en el proceso de renovación de los órganos nacionales de dirección del citado instituto político, pues en las sesiones de los Consejos de los estados de la República, también se eligen a las consejerías nacionales que representarán a las entidades federativas en el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sumado a que las presidencias de las direcciones estatales ejecutivas también participan con el carácter de consejeras o consejeros nacionales.

  1. Bajo este razonamiento, se colige que la competencia para conocer el asunto recae en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que se controvierten las sesiones de un consejo estatal en su integridad y no se hacen valer agravios que se limiten a las elecciones de las autoridades partidistas locales, sino que de igual manera se impugnan acuerdos generales que impactan de manera directa en todo el proceso de renovación de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática en todos sus niveles, de ahí que la materia de la impugnación resulte inescindible, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; así como la tesis de jurisprudencia 13/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

  1. Una vez establecido que la Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, procede declarar la improcedencia del juicio, porque existe un medio de impugnación que debió ser agotado por la actora previamente a acudir ante esta sede jurisdiccional.

  1. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la...

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