Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1802-2020), 02-09-2020

Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-1802-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1802/2020

ACTORES: ISRAEL NASTA DE LA TORRE Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y VIOLETA ÁLEMAN ONTIVEROS

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinte

A C U E R D O

Por el que se determina que corresponde a la Sala Regional Ciudad de México[1] conocer del juicio ciudadano promovido por diversos integrantes del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, por la posible afectación de su derecho político-electoral a ser votados en su vertiente de ejercicio del cargo y, por ende, se ordena remitir el expediente del medio de impugnación a la referida Sala

Í N D I C E

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

A C U E R D A

A N T E C E D E N T E S

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2 A. Elección del Ayuntamiento de Tehuacán. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en la que fueron electos los miembros del Ayuntamiento de Tehuacán, para el periodo dos mil dieciocho-dos mil veintiuno.

3 B. Inasistencias del Presidente Municipal. Según lo refieren los actores en su demanda, a partir del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, dejó de asistir a las sesiones de Cabildo.

4 C. Creación de la Comisión Especial Transitoria. El trece de noviembre siguiente, el Cabildo aprobó la creación de la Comisión Especial Transitoria para representar al Ayuntamiento ante la ausencia del Presidente Municipal.

5 D. Inasistencias injustificadas. Derivado de la emisión de un auto de vinculación a proceso, con medida cautelar de prisión preventiva dictado en contra del Presidente Municipal propietario, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Cabildo de Tehuacán determinó que sus inasistencias resultaban injustificadas.

6 E. Toma de protesta del Presidente suplente. Como consecuencia de lo anterior, el veintiséis de junio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Cabildo, se tomó la protesta de Ley al Presidente Municipal suplente.

7 F. Acuerdo de inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento. El seis de julio de dos mil veinte, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, emitió el Acuerdo mediante el cual declaró el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

8 G. Conocimiento del acuerdo. A decir de las y los actores, el veintidós de julio siguiente, tuvieron conocimiento del acuerdo mencionado en el punto que antecede.

9 II. Juicio ciudadano. El veintidós de julio, las y los actores −quienes se ostentan como regidores y regidoras del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla− promovieron, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de inconformarse contra el acuerdo referido, por considerarlo violatorio a sus derechos de ejercer el cargo para el cual fueron electos.

10 III. Consulta competencial. El diecinueve de agosto de este año, el Pleno de la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo por el que determinó someter a consulta la competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, y al efecto remitió la documentación atinente.

11 IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1802/2020, así como turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, a fin de que propusiera a este órgano jurisdiccional la determinación que en derecho procediera, respecto a la consulta competencial planteada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación indicado en el rubro y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Actuación colegiada

13 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

14 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer del medio de impugnación por el que se combate la supuesta violación del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, de funcionarios y funcionarias electas por voto popular para integrar un ayuntamiento.

15 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

16 Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

SEGUNDO. Determinación de competencia.

17 Esta Sala Superior considera que corresponde a la Sala Regional Ciudad de México conocer del juicio ciudadano promovido por Israel Nasta De La Torre y diversos integrantes del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, según se expone a continuación.

  1. Marco normativo

18 El artículo 99, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

19 El mismo dispositivo constitucional, en su párrafo octavo establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

20 Al respecto, cabe precisar que en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Diputados federales y Senadores de representación proporcional.

21 Por otra parte, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho de ser votado, entre otros, en las...

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