Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0092-2020-Acuerdo2), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0092-2020
Fecha14 Mayo 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-1

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-92/2020

INCIDENTISTA: Y.M.I.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de septiembre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA que se dicta en el cuaderno del incidente al rubro indicado, respecto del escrito de aclaración de la resolución incidental de veintiuno de agosto del presente año, dictada por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-92/2020, presentado por Y.M.I..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Es procedente aclarar la resolución incidental de veintiuno de agosto del año en curso, dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia-1 dentro de los autos del expediente SX-JDC-92/2020, toda vez que se advierte un lapsus calami[1] o error al asentar en los parágrafos 75, 76, 84, 92, inciso a) y en el resolutivo primero el nombre de Y...
..M.I., quien tuvo la calidad de incidentista.

ANTECEDENTES
  1. Resolución incidental. El pasado veintiuno de agosto la Sala Regional Xalapa resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia.
  2. Escrito de aclaración de resolución incidental. El dos de septiembre del año en curso, Y.M.I. presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual solicita, de considerarse procedente, se aclare la resolución incidental señalada en el parágrafo que antecede, en virtud de que, por un error involuntario de transcripción aparece en las páginas 26, 29, 32 y 34 el nombre de N.M.I. haciéndose referencia a la incidentista cuando el nombre que se debió asentar era de ella, es decir, el de Y.M.I., tal y como se hizo mención en el resto de la resolución dictada el pasado veintiuno de agosto.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si es procedente o no la aclaración planteada por Y.M.I. respecto de la resolución incidental emitida por esta Sala Regional.
  3. Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta Sala Regional y no del Magistrado Ponente, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia ya citados, y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada

  1. En principio resulta necesario señalar que los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando ello no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
  2. La aclaración de sentencia se considera como un instrumento constitucional y procesal, connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.
  3. Por lo tanto, en los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
  • La aclaración de sentencia sólo se puede hacer por el Tribunal que la dictó.
  • Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
  • Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, error simple o de redacción de la sentencia.
  • Sólo procede respecto de cuestiones, que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictarla.
  • Mediante ésta no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
  • La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada.
  • Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.
  1. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.[3]
  1. Ahora bien, la promovente sostiene que en la resolución dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia-1 relacionada con el expediente SX-JDC-92/2020, existe un error involuntario de transcripción, dado que en las páginas 26, 29, 32 y 34 aparece el nombre de N.M.I. para hacer referencia a ella en su calidad de incidentista cuando el nombre que se debió asentar era el de Y.M.I., tal y como se hizo mención en el resto de la resolución.
  1. Por ello, a fin de evitar que se pudiera intentar algún tipo de acción en su contra o de desacreditación de la resolución, es que solicita se aclare la misma.
  2. Esta Sala Regional estima procedente la aclaración.
  3. Lo anterior, porque en la resolución incidental emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-92/2020 por esta Sala Regional el pasado veintiuno de agosto, se advierte un lapsus calami, al haberse asentado de manera inexacta en las páginas 26, 29, 32 y 34, en específico en los...

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