Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0046-2020), 02-09-2020

Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteSUP-RAP-0046-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2020

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: CARLOS VARGAS BACA Y MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso al rubro indicado, en el sentido de revocar el Acuerdo INE/CG187/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el se ejerce facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021[1].

I N D I C E

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A N D O

R E S O L U T I V O

A N T E C E D E N T E S

  1. I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. A. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El cuatro de agosto del presente año, los consejeros electorales Adriana Margarita Favela Herrera, Dania Paola Ravel Cuevas, Jaime Rivera Velázquez y José Roberto Ruíz Saldaña solicitaron poner a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que se ejerciera facultad de atracción con la finalidad de que se fijen fechas para la conclusión del periodo de precampañas y para recabar apoyo ciudadano, respecto de los procesos electorales locales concurrentes con el PEF.
  3. B. Acuerdo INE/CG187/2020. El siete de agosto siguiente, el Consejo General del INE ejerció facultad de atracción y determinó una fecha única para la conclusión de los periodos precampañas y así como el relativo a recabar apoyo ciudadano en aquellos procesos electorales locales concurrentes con el PEF.
  4. II. Demanda. En contra de dicha determinación, el trece de agosto, el Partido Revolucionario Institucional[2] interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
  5. III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RAP-46/2020, mismo que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
  6. IV. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el recurso y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
  7. VI. Sesión pública y engrose. En sesión pública de dos de septiembre del presente año, por mayoría de votos, se rechazó el proyecto formulado y se encargó al Magistrado José Luis Vargas Valdez el engrose correspondiente.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], por el que se ejerció facultad de atracción, para determinar una fecha única para la conclusión de los periodos precampañas y así como el relativo a recabar apoyo ciudadano en aquellos procesos electorales locales concurrentes con el PEF.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La Sala Superior, en el Acuerdo General número 2/2020, autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad COVID-19. Al respecto, en los numerales I y IV, se previó que la decisión de sesionar de forma no presencial era una medida de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su vigencia dependería de la situación sanitaria que atraviese el país.
  2. Posteriormente, mediante el diverso Acuerdo General 4/2020, la Sala Superior emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.
  3. Finalmente, la Sala Superior expidió el diverso Acuerdo General 6/2020, por el que se establecieron criterios adicionales para la resolución de asuntos en sesiones no presenciales. En dicho acuerdo se determinó que pueden ser objeto de resolución, entre otros, aquellos asuntos que se relacionen con los procesos electorales a desollarse este año.
  4. En ese sentido, el presente medio de impugnación puede ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia, ya que en el acto impugnado se determinó el ejercicio de la facultad de atracción por parte del INE, a efecto de establecer fechas únicas para la terminación de los periodos de precampaña y apoyo ciudadano en los procesos electorales locales concurrentes con el PEF, por lo que es evidente que se trata de una temática relacionada con los procesos comiciales que se desarrollaran el presente año.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

  1. La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra:
  2. A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.
  3. B. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado con oportunidad, pues el acuerdo INE/CG187/2020 fue aprobado el siete de agosto de dos mil veinte, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la responsable el siguiente trece, por lo que es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días, sin contar los días sábado y domingo, al ser inhábiles.
  4. C. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuestión que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
  5. D. Interés jurídico. Se cumple el requisito porque el recurrente, como partido político, está facultado para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales[5] y, en el caso, controvierte un acuerdo por medio del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercer facultad de atracción a efecto de modificar las fechas de conclusión de las precampañas y el periodo de obtención de apoyo ciudadano de los procesos electorales locales concurrentes con el PEF.
  6. E. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
  7. Al estar colmados los requisitos de procedencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido apelante.

CUARTO. Estudio de fondo

Agravios

  1. El partido político recurrente pretende que esta Sala Superior revoque el acuerdo mediante la cual se aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única...

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