Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0022-2020), 03-06-2020

Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteSUP-RAP-0022-2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-22/2020 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MOVIMIENTO CIUDADANO, SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS Y DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

TERCEROS INTERESADOS: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, tres de junio de dos mil veinte[2].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo INE/CG90/2020 emitido por el CGINE el quince de mayo por el que, Ad Cautelam, se modifican los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veinte, el criterio de asignación de tiempo en radio y televisión a las autoridades electorales para el segundo trimestre de dos mil veinte, mediante la aplicación de criterios específicos de distribución[3], con motivo del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, emitido por el Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil veinte[4].

A N T E C E D E N T E S

1. Decreto del Ejecutivo Federal. El veintitrés de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto impugnado, con entrada en vigor el quince de mayo siguiente, en el que se establece que, en periodo ordinario, se reducen los tiempos fiscales a los concesionarios de radio y televisión.

2. Impugnación del Decreto. El veintiocho y veintinueve de abril, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio electoral ante la Sala Superior, para controvertir el referido Decreto.

3. Resolución. En sesión pública virtual de trece de mayo de dos mil veinte, esta Sala resolvió los juicios electorales SUP-JE-28/2020 y SUP-JE-29/2020, en los que determinó su desechamiento, al considerar que al momento de la impugnación, la controversia planteada no incidía en la materia electoral.

4. Acuerdo del CGINE. El quince de mayo, en sesión extraordinaria, el CGINE aprobó el Acuerdo impugnado, con motivo del citado Decreto.

5. Recursos de apelación. El diecinueve, veinte y veintiuno de mayo, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Socialdemócrata de Morelos y del Trabajo presentaron, ante la autoridad responsable, sendos recursos de apelación para controvertir el aludido Acuerdo.

6. Turno. El veintidós, veintiséis y veintisiete de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-22/2020, SUP-RAP-23/2020, SUP-RAP-24/2020, SUP-RAP-25/2020 y SUP-RAP-26/2020, registrarlos y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de recursos de apelación promovidos para controvertir un acuerdo del CGINE, órgano central del INE.

2. Posibilidad de resolver el asunto en sesión no presencial

Los recursos de apelación pueden ser resueltos en sesión no presencial, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que se estableció la posibilidad de resolver en sesiones no presenciales los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable.

Se considera que en el caso se actualizan esos supuestos porque el Acuerdo impugnado se relaciona con la modificación de las pautas de radio y televisión para el período ordinario que actualmente transcurre, con motivo del Decreto Presidencial, que reduce los Tiempos Fiscales para dicho período y a decir de los apelantes, viola las garantías institucionales de los partidos políticos al reducirles el tiempo en radio y televisión, al provocar que se dejen de transmitir sus mensajes y propuestas a la ciudadanía.

Por ello, como la materia de controversia está vinculada con el efectivo acceso a las prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión, que reconoce el artículo 41 constitucional a los partidos políticos, en el período ordinario que transcurre actualmente, es posible resolver el asunto en sesión no presencial, pues resulta necesario que esta Sala Superior emita una determinación respecto a los planteamientos de los recurrentes, a efecto de otorgar seguridad y certeza jurídica, sobre la transmisión del pautado en materia electoral y así impedir la posible irreparabilidad de las actuaciones que se pudieran desarrollar, derivado de la disminución de promocionales asignados a los partidos y el impacto que produciría en el cumplimiento de los fines constitucionales que les han sido asignados de manera permanente.

3. Acumulación

En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, ha lugar a decretar su acumulación[5].

Lo anterior, en virtud de que las apelaciones son promovidas por diversos partidos políticos y controvierten el mismo acto emitido por idéntico órgano del Instituto Nacional Electoral, se refieren a un mismo motivo de impugnación y en ellos se exponen similares conceptos de agravio.

En consecuencia, los expedientes SUP-RAP-23/2020, SUP-RAP-24/2020, SUP-RAP-25/2020 y SUP-RAP-26/2020 se deben acumular al diverso SUP-RAP-22/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

4. Requisitos de procedibilidad

Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Las demandas de los recursos de apelación cumplen los requisitos formales, ya que todos los institutos políticos presentaron las demandas ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en su representación, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos, se identifica el acto impugnado y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a su juicio, les causan los actos reclamados. b) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, como a continuación se señala:

El acuerdo controvertido, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el viernes quince de mayo de dos mil veinte. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del lunes dieciocho al jueves veintiuno de mayo del presente año.

Lo anterior, sin contar el sábado dieciséis ni domingo...

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