Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0056-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteST-JDC-0056-2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-56/2020

ACTORA: A.M.E.

ÓRGANOS RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido, per saltum, por A.M.E., ostentándose como mujer indígena, aspirante a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Chilcuautla, H., por el partido MORENA, a fin de impugnar la designación de la candidata a la presidencia del aludido municipio en el Estado de H.; y

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de H. para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Convocatoria. En dicho de la parte actora, el veintiocho de febrero de dos mil veinte,[1] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales; síndicos y síndicas; regidores y regidoras de los ayuntamientos para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de H., que serían elegidos mediante votación en asambleas municipales.

3. Dichos de la promovente. La actora sostiene que diversos dirigentes del partido MORENA en Chilcuautla, H., trataron de convencerla para que no se inscribiera como candidata en el proceso de selección interno, además de que le informaron que postularían a otra candidata para la presidencia en el mencionado municipio hidalguense.

4. Registro de la actora. La actora afirma que, el seis de marzo, obtuvo su registro como aspirante al citado cargo, respecto del cual cumplió con todos los requisitos previstos en la convocatoria.

5. Declaración de pandemia y suspensión de proceso electoral en H.. El treinta de marzo, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

En consecuencia, el uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e H. (INE/CG83/2020); por su parte, el cuatro de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

6. Reanudación del proceso electoral en H.. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció la fecha para la realización de la jornada electoral y determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad (INE/CG170/2020).

En consonancia, el uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso local 2019-2020 (IEEH/CG/030/2020).

7. Encuesta. La parte actora alude que, el diecisiete de agosto, se realizaron las encuestas de MORENA para la selección de la candidatura a la presidencia municipal de Chilcuautla, H..

8. Queja. La actora sostiene que, con otros compañeros del municipio, presentó una queja que le fue recibida el diecinueve de agosto de este año, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, la cual le fue acusada de recibida en nombre de una integrante de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de nombre H.S.G..

II. Presentación del juicio ciudadano federal. El veinticuatro de agosto, la parte actora presentó vía correo electrónico, ante la S. Regional Especializada de este tribunal, un medio de impugnación a fin de controvertir la designación de la candidata M.P.G. de la Cruz a la presidencia municipal de Chilcuautla en el Estado de H..

III. Integración del cuaderno de antecedentes y remisión a esta S. Regional. El mismo veinticuatro de agosto, el magistrado presidente de la S. Regional Especializada ordenó la formación del cuaderno de antecedentes 71/2020, así como su remisión inmediata a este órgano jurisdiccional.

IV. Recepción de constancias y turno a ponencia. En la referida fecha, se recibieron las constancias del juicio ante lo cual la magistrada presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-56/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, la magistrada presidenta ordenó la realización del trámite de ley, previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios, a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA.

IV. Radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado instructor radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo y, con base en las afirmaciones de la parte actora, tuvo como responsables, además de los dos órganos partidistas apuntados en el numeral anterior, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como al Instituto Estatal Electoral de H..

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS, y 6/2020, por el que se precisan “CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, la cual se autoadscribe como indígena, en contra de la afectación a su derecho de ser votada, en relación con la postulación a una candidatura al interior de su instituto político a la que alude tener derecho, con motivo de la renovación de ayuntamientos en una de las entidades federativas (Estado de H.) que pertenece a la circunscripción en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio mediante el salto de instancia propuesto por la parte actora.

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, y queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL...

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