Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0048-2020-CUMP1), 2020

Número de expedienteSX-JE-0048-2020
Fecha10 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-48/2020

ACTOR: J.C.M. CAMPOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: A.T.O.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: M.V.H., LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de septiembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por J.C.M.C. ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz[1], contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el expediente TEV-JDC-942/2019.

En dicha sentencia se tuvo por demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento y, entre otras cuestiones, ordenó al P. M. canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación y dio vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que determinen lo que en derecho corresponda conforme a sus facultades y atribuciones.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Aspectos reservados durante la instrucción

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina modificar la sentencia controvertida, toda vez que se acreditó que la regidora fue debidamente notificada a las sesiones de cabildo de dos mil diecinueve; no se le dio respuesta a algunas peticiones, no se acreditó el acoso laboral o mobbing y, en consecuencia, no se acreditó la violencia política en razón de género.

No obstante, queda acreditada la obstaculización en el cargo de la regidora derivado de la omisión del hoy actor de haber dado respuesta a diversas peticiones.

Al respecto, se aclara que debe prevalecer intocado lo decidido por el Tribunal local, en relación con la orden de que el Ayuntamiento dé respuesta a las solicitudes planteadas por la regidora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de queja. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la regidora cuarta del Ayuntamiento presentó escrito de queja ante el OPLEV, por actos que a su decir vulneran su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño efectivo del cargo, las cuales se traducen en discriminación y violencia política en razón de género atribuidas al presidente municipal.
  2. Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el S. Ejecutivo del OPLEV remitió el escrito de queja al Tribunal Electoral local, y al día siguiente el M.P. ordenó integrar y registrar la documentación recibida con la clave de expediente TEV-JDC-942/2019.
  3. Sentencia impugnada. El cuatro de junio de dos mil veinte[4], el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de considerar demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento.
  4. Además, entre otras cuestiones, ordenó al P. M. canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación y dio vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que determinen lo que en derecho corresponda conforme a sus facultades y atribuciones.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El dieciséis de junio, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable contra la sentencia emitida el cuatro de junio en el expediente TEV-JDC-942/2019.
  2. Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, así como las constancias relativas al juicio que fueron remitidas por la autoridad responsable.
  3. El mismo día, el M.P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-48/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El veintidós de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
  6. Sentencia. El ocho de julio, el Pleno de esta S. Regional dictó sentencia en el presente juicio, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, al considerar que, si bien existían actos de obstaculización del cargo que afectaron a la regidora, no se acreditaba el acoso laboral o mobbing y, en consecuencia, la violencia política en razón de género.
  7. Recurso de reconsideración. El trece de julio, A.T.O. interpuso, ante la S. Regional responsable, recurso de reconsideración contra la resolución aludida en el apartado anterior. El recurso de reconsideración fue integrado con la clave SUP-REC-108/2020 y resuelto el veinte de agosto.
  8. La S. Superior decidió revocar la sentencia para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas se repusiera el procedimiento y se llamara a juicio a la recurrente, así como para que a la brevedad se dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
  9. Esa determinación fue notificada a esta S. Regional el veintitrés de agosto.
  10. Turno del cuaderno de antecedentes. El mismo día, el M.P. de esta S. Regional turnó a la ponencia a su cargo el Cuaderno de Antecedentes SX-79/2020. Lo anterior, derivado de la urgencia del plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior y debido a que la Magistrada E.B.Z., quien fungió como instructora y ponente del presente juicio, se encontraba ausente por el disfrute de su periodo vacacional.
  11. Notificación...

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