Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0725-2020), 17-06-2020

Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0725-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-725/2020

ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio indicado al rubro, promovido por Jaime Hernández Ortiz, en el sentido de REVOCAR el acuerdo de trece de mayo de dos mil veinte, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-NAL-279/2020, por el que se determinó declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el actor, al estimar que se actualizaba la causal de extemporaneidad en su presentación.

I. ASPECTOS GENERALES

El actor acude ante la Sala Superior para impugnar el acuerdo de trece de mayo de dos mil veinte que declaró improcedente su queja, por haberse presentado extemporáneamente, a través de la cual controvirtió el oficio CEN/P/036/2020, dictado el nueve de abril de dos mil veinte, por el Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por el que, derivado de la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el Presidente de la República, ordenó que: 1) desde el día de su emisión y hasta el treinta de abril del año en curso, el personal que labora en las diferentes sedes del partido político deberá trabajar, en medida de lo posible, desde sus hogares y 2) suspender por el mismo periodo la recepción física de correspondencia en las oficinas nacionales.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Oficio CEN/P/036/2020. El nueve de abril de dos mil veinte, el Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió el oficio CEN/P/036/2020, por el que, derivado de la declaración de emergencia sanitaria y las previsiones que ha tomado el Presidente de la República, ordenó que, desde el día de su emisión hasta el treinta de abril del año en curso, el personal que labora en las diferentes sedes del partido político deberá trabajar en medida de lo posible desde casa, así como suspender por el mismo periodo la recepción física de correspondencia en las oficinas nacionales, poniendo a disposición una cuenta de correo electrónico para poder dar continuidad a los pendientes.
  2. Primer juicio ciudadano. El veinte de abril de dos mil veinte, Jaime Hernández Ortiz promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir el oficio señalado en el numeral que antecede.
  3. Acuerdo de reencauzamiento (SUP-JDC-696/2020). El veintinueve de abril del año en curso, la Sala Superior, al estimar que Jaime Hernández Ortiz no había agotado el principio de definitividad, acordó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
  4. Acto impugnado. El trece de mayo de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA acordó declarar improcedente la impugnación de Jaime Hernández Ortiz, al considerar que su presentación resultaba extemporánea.
  5. Segundo Juicio Ciudadano. El veintidós siguiente, Jaime Hernández Ortiz presentó juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto que antecede.
  6. Remisión a la Sala Superior. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta Sala Superior, dado que estaba dirigido para este órgano, a fin de que determinara lo conducente.
  7. Recepción en Sala Superior y turno a Ponencia. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, se recibió el oficio por el que el actuario adscrito a la Sala Guadalajara notificó el acuerdo precisado en el numeral párrafo anterior.
  8. En la misma data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-725/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como requerir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la referida ley adjetiva.
  9. Trámite. El ocho de junio de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Suprior el escrito por el que la secretaria técnica suplente de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA desahogó el requerimiento precisado en el párrafo anterior.
  10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

III. C O M P E T E N C I A

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Ello, porque se trata de un juicio ciudadano que impugna el acuerdo de improcedencia del recurso de queja interpuesto por el ahora actor, para controvertir el cierre de las instalaciones de la sede nacional del partido y la suspensión de actividades del Comité Ejecutivo Nacional, así como del órgano de justicia partidista, entre otros, debido a la emergencia sanitaria con motivo del COVID-19.

IV. URGENCIA

  1. El presente asunto se considera de urgente resolución, conforme a los acuerdos 2/2020 y 4/2020 emitidos por esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes. En el entendido de que se consideran asuntos urgentes, entre otros, aquellos en los que se pueda generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

  1. En ese orden de ideas, el asunto que nos ocupa reviste de la características de urgencia, porque, como se ha venido diciendo, el actor promovió el juicio ciudadano, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia el acuerdo de trece de mayo de dos mil veinte, dictado en el expediente CNHJ-NAL-279/2020, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el ahora actor, para controvertir el cierre de las instalaciones de la sede nacional del partido y la suspensión de actividades del Comité Ejecutivo Nacional, así como del órgano de justicia partidista, entre otros.

  1. En ese sentido, la materia de fondo está relacionada con el cierre de las instalaciones de la sede nacional y la suspensión de actividades de los órganos partidistas, razón por la cual se considera que es de urgente la resolución de este juicio, pues el tiempo en que supuestamente permanecen cerradas las instalaciones y suspendidas las actividades de los órganos partidista se consuma de momento a momento de forma irreparable, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales, por razones obvias, no pueden retrotraer el tiempo.

V. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD

  1. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
  2. a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
  3. b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue emitido el trece de mayo de dos mil veinte, el cual se le hizo del conocimiento al actor el día dieciocho de mayo del año en curso. Por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de mayo de dos mil veinte, se concluye que el juico fue promovido dentro de los cuatro días previstos legalmente para ello.
  4. c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, ya que el accionante es un ciudadano que comparece por su propio derecho y hace valer una presunta violación a sus derechos político-electorales.
  5. d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor fungió como recurrente en la queja que...

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