Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0165-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0165-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-AG-165/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Acuerdo que determina no ha lugar a dar otro trámite al escrito presentado por C.A.N.G., en su carácter de S. de Planeación y Finanzas del Gobierno de Colima, toda vez que de ninguna manera promueve alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora y resultaría ineficaz su reencauzamiento a juicio electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

III. DETERMINACIÓN.

VI. ACUERDO.

GLOSARIO

Consejero jurídico o Consejería jurídica:

Consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local/ OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Colima.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

C.A.N.G., en su carácter de S. de Planeación y Finanzas del Gobierno de Colima.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Colima.

I. ANTECEDENTES.

1. Presupuesto asignado y solicitud de ampliación. El trece de diciembre del dos mil diecinueve fue publicado en el periódico del Estado de Colima el Decreto 185 por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal 2020, en el que se incluyó la asignación correspondiente al Instituto local.

2. Solicitud de ampliación presupuestal. El cuatro de febrero[2] y el diecisiete de marzo, la Consejera Presidenta del Instituto local, dirigió oficios al G. y al S. de Planeación y Finanzas, ambos del Estado de Colima, donde solicitó una ampliación presupuestal aprobada por el Consejo General del OPLE.

3. Negativa de solicitud. El veintisiete de junio, el S. de Planeación y Finanzas, en respuesta a la solicitud planteada por la Consejera Presidenta del OPLE, señaló que ello resultaba inviable dado que, no se cuenta con suficiente presupuesto para otorgarlo.

4. Juicio electoral federal. El siete de julio, la Consejera Presidenta del Instituto local presentó demanda de juicio electoral vía per saltum ante la S. Superior, a fin de controvertir la negativa de conceder la ampliación presupuestal solicitada, el cual se radicó con el número de expediente SUP-JE-47/2020.

5. Acuerdo de S.. El quince de julio, la S. Superior consideró improcedente el conocimiento del juicio electoral intentado mediante salto de instancia, por lo que ordenó reencauzarlo al Tribunal local.

6. Juicio electoral local. El veinte de julio, el pleno del Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior, radicó el medio como juicio local JE-01/2020 y a fin de dar el trámite procesal, requirió los informes circunstanciados a las autoridades señaladas como responsables.[3]

7. Recepción del informe circunstanciado. El veintisiete de julio, se recibió en el Tribunal local, el informe circunstanciado emitido por el C.J., a nombre y representación del G. y la Secretaría de Planeación y Finanzas, ambos del estado de Colima.

8. Resolución de admisión. El diez de agosto, el Tribunal local al dictar la admisión del juicio electoral, consideró que tenía por rendido el informe circunstanciado del G. del Estado por conducto de la Consejería Jurídica, pero no así de la Secretaría de Planeación y Finanzas, ya que, de los preceptos invocados en el informe, no se advierte que dicho órgano cuente con las facultades para representar a la Secretaría.

9. Recurso innominado. El veinte de agosto, el promovente presentó escrito de demanda de recurso innominado ante el Tribunal local a efecto de controvertir la decisión de no tener por rendido el informe presentado por el C.J. en representación de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Colima.

10. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-165/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

Corresponde a esta S. Superior, en actuación colegiada, emitir la resolución en este asunto general. Esto, porque se trata de determinar cuál es el trámite que se debe hacer respecto del escrito presentado por el promovente.

Por ello, esa determinación en modo alguno corresponde a la facultad del Magistrado Instructor, sino a este órgano jurisdiccional, en tanto implica una modificación sustancial en el trámite ordinario del asunto.[4]

III. DETERMINACIÓN.

1.Planteamiento.

En el escrito presentado por el promovente se señala como acto reclamado la decisión tomada por el Tribunal local mediante acuerdo de fecha diez de agosto dictado en el juicio electoral JE-01/2020.

En dicho acto se consideró, entre otras cuestiones, que se tenía al G. del Estado, a través de la representación de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de Colima, rindiendo el informe circunstanciado requerido en su momento, más no así a la Secretaría de Planeación y Finanzas, por no desprenderse de los preceptos citados en dicho informe, que el C.J. cuente con facultades para representar a la Secretaría en cuestión.

Por lo tanto, el promovente considera que el Tribunal local realizó un indebido análisis normativo respecto de los alcances de la representación del C.J., ya que se constriñó al estudio de los preceptos invocados en el informe circunstanciado e inobservó la normativa general que regula las funciones de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutiva de Colima.[5]

2. Cuestión a resolver.

La cuestión a resolver consiste en si el escrito del promovente encuadra en alguno de los medios impugnación en materia electoral y si se debe realizar algún trámite adicional al respecto.

3. Decisión

Esta S. Superior considera que no procede dar trámite, o realizar alguna actuación en esta instancia federal en relación con el escrito del promovente, toda vez que no promueve alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios y sería ineficaz reencauzar a juicio electoral.

4. Justificación.

a) Base Normativa.

La Constitución establece un sistema de medios de impugnación electoral[6], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electoral de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[7], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral; y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.

Para ello, es indispensable que, quien acuda a este Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales y, en su caso, colectivos.

En ese sentido, el Tribunal Electoral debe conocer de estos asuntos, hasta que, en el marco de un proceso electoral, alguna autoridad se le impute alguna conducta señalada como ilícita, y ello debe plantearse a través de un...

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