Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0104-2020), 27-08-2020

Número de expedienteSUP-REC-0104-2020
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-104/2020

RECURRENTES: rAÚL lÓPEZ rAMÍREZ Y Natalia Tovar Crisóstomo, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorera del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, Estado de méxico

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIo: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

colaborarón: angélica rodríguez acevedo Y Claudia paola mejía martínez

Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que la resolución impugnada no es una determinación de fondo.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Suspensión de pago de dietas. Derivado de la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa CONTRALORIA/ATT/48-09-2019/204, el primero de octubre de dos mil diecinueve, se dejó de pagar a Héctor Rodríguez López, Alfredo Rodríguez Mendoza, Javier Rodríguez Moreno, Elías Gustavo Salazar Rodríguez y Juana Rodríguez López, todos regidores del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, los conceptos de dieta, compensación, gratificación y aguinaldo.

3 B. Juicios ciudadanos locales. En contra de esa determinación, el treinta y uno de enero de dos mil veinte, la y los regidores mencionados promovieron diversos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[1].

4 C. Resolución del Tribunal local. El trece de marzo del año en curso, el Tribunal local resolvió los juicios TEEH-JDC-006/2020 y acumulados, en los que, en la parte que interesa, ordenó al Presidente Municipal y Tesorera del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, realizar el pago total de remuneraciones a los entonces actores, correspondientes a los meses de enero y febrero de este año, así como los que se acumulen hasta en tanto se regularice el pago de las mismas, así como la parte proporcional de aguinaldo del periodo de enero a septiembre del año anterior.

5 D. Impugnación federal. Inconformes con la resolución del Tribunal local, el dieciocho de junio, el Presidente Municipal y la Tesorera del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, presentaron demanda a la que denominaron recurso de revisión, la cual se radicó con el número ST-JE-14/2020 del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[2].

6 E. Sentencia impugnada. El dos de julio, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el aludido expediente, en el sentido de desechar el referido juicio electoral, al considerar que los actores carecían de legitimación para promoverlo, al haber tenido el carácter de autoridades responsables en la impugnación local.

7 II. Recurso de reconsideración. El siete de julio, Raúl López Ramírez y Natalia Tovar Crisóstomo, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorera, respectivamente, del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, interpusieron el recurso de reconsideración en el que se actúa, en contra de la sentencia antes señalada.

8 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

9 IV. Turno. Por proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-104/2020 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

10 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

II. Justificación de resolución no presencial.

12 Este órgano jurisdiccional considera el presente asunto se ajusta al punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS COVID-2[4].

13 En igual sentido, en el diverso Acuerdo General 6/2020, a través del cual esta Sala Superior previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver asuntos de forma no presencial y con mayor celeridad en el actual contexto de la contingencia sanitaria, de entre los cuales se encuentran aquellos cuyas temáticas estén involucradas con la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

14 Ahora bien, de una interpretación acorde con el contexto de la pandemia, se estima que los supuestos de resolución de los medios de impugnación deben flexibilizarse y ampliarse de manera gradual a efecto de posibilitar que controversias que repercutan en actividades primordiales en materia electoral queden resueltas para que cada vez más personas y actores políticos estén en posibilidad de hacer sus reclamos y defender sus derechos.

15 Bajo estas condiciones, está justificada la resolución del presente recurso, toda vez que la resolución impugnada está relacionada con el pago de remuneraciones a regidores municipales.

16 En ese sentido, considerando que la controversia se vincula con el ejercicio de los recursos que corresponden a un Ayuntamiento, se hace necesario que esta Sala Superior facilite su acceso a la jurisdicción, así como a la necesidad de brindar certeza a las partes en relación con el uso y destino de las finanzas de ese órgano de gobierno.

17 Lo anterior, ya que, en los hechos, de confirmarse la sentencia del Tribunal Electoral local, se tendría que otorgar a los actores en esa instancia las cantidades relacionadas con sus remuneraciones y, por lo tanto, el gasto ordinario del Ayuntamiento deberá ajustarse a tal circunstancia.

18 Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el análisis de los recursos económicos con los que dispone un Ayuntamiento para atender sus obligaciones dentro del marco de la actual emergencia sanitaria, es que debe resolverse el presente recurso de reconsideración.

III. Improcedencia.

19 Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, el recurso de reconsideración bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio electoral de clave ST-JE-14/2020 no es de fondo.

20 Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente...

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