Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0009-2020), 24-09-2020

Número de expedienteSUP-SFA-0009-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE NUEVO LÉON
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-9/2020

SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que se declara improcedente ejercer la facultad de atracción en el medio de impugnación en que se actúa, toda vez que el asunto no cumple el requisito de importancia y trascendencia.

ANTECEDENTES

1. Consulta formulada por el PAN. El veinticuatro de enero, el PAN presentó ante la Comisión Estatal Electoral Nuevo León[3], un escrito mediante el cual le consultó, conforme a la normatividad electoral vigente, sobre la posibilidad de elección consecutiva en los cargos de Ayuntamientos[4].

2. Respuesta a la consulta. El veintitrés de marzo de pasado, el Consejo General de la Comisión estatal aprobó el Acuerdo CEE/CG/09/2020 por el que dio respuesta al PAN, en el sentido de determinar que sí es posible que una persona que resultó electa en una regiduría o sindicatura en los periodos 2015-2018 y 2018-2021, pueda postularse a la Presidencia Municipal en el mismo cuerpo colegiado y localidad para el periodo 2021-2024 y de la misma forma una persona que resultó electa a la presidencia municipal pueda postularse a una sindicatura o regiduría[5].

3. Notificación del Acuerdo CEE/CG/09/2020. El veintisiete de agosto, el PAN se dio por notificado del acuerdo.

4. Recurso de apelación. El veintiocho de agosto siguiente, el PAN interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[6], lo que motivó la integración del expediente RA-005/2020.

5. Sentencia controvertida. El quince de septiembre posterior, el Tribunal local confirmó el acuerdo CEE/CG/09/2020 al concluir que sí está fundado y motivado, aunado a que los cargos que conforman el Ayuntamiento son distintos entre sí, al contar cada uno con una esfera competencial y de atribuciones específicas, derivado de lo cual no existe concurrencia de funciones entre uno y otro cargo y no resulta jurídicamente válido señalar que se está ante un caso de reelección, aunado a que el presunto conflicto de intereses para el desempeño imparcial y objetivo de las funciones del presidente municipal que plantea el PAN no constituye una restricción al derecho a ser votado[7].
6. Demanda. En contra de la anterior resolución, el posterior diecinueve de septiembre, el PAN presentó demanda de juicio de revisión constitucional ante Sala Regional Monterrey[8], solicitando el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior.

7. Remisión de solicitud de atracción. El veinte de septiembre siguiente, la Sala Regional integró cuaderno de antecedentes[9] y determinó remitir la demanda a esta Sala Superior.

8. Turno. El veintidós de septiembre se recibieron las constancias en esta Sala Superior y, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-SFA-9/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, a petición de parte.

SEGUNDA. Análisis de la facultad de atracción.

1. Naturaleza jurídica del ejercicio de la facultad de atracción.

En la Constitución se establece que la Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas[10].

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11] indica que la Sala Superior tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten[12].

Al respecto, el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica prevé que la facultad de atracción de la Sala Superior se podrá ejercer, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de medios de impugnación que, a su juicio, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

2. Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

3. Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso de que exista una solicitud razonada y por escrito de aquéllos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular revista las cualidades especiales de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a. Importancia. Implica que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema; es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia, y

b. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Todo, en el entendido de que es necesario que el caso requiera de un ejercicio interpretativo importante de las normas, principios y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última pueda producir efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

I. Su ejercicio es discrecional.

II. No se debe ejercer en forma arbitraria.

III. Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

Los conceptos de importancia y trascendencia que establece el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, son de índole jurídica en cuanto que se orientan a calificar un asunto que, por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, de tal suerte que el criterio que se llegara a sustentar en el asunto atraído, repercutirá de manera importante en la solución de casos futuros .

En ese sentido, para determinar el cumplimiento de tales requisitos, es necesario establecer, de manera preliminar, si esta Sala Superior estaría en posibilidad jurídica de emitir ese criterio de fondo, respecto de la cuestión planteada, ya que, ante la inexistencia de esa posibilidad, se estima que el asunto no revestiría la importancia y trascendencia que la norma requiere para el ejercicio de la facultad de atracción, y, en consecuencia, motivo alguno suficiente para abandonar el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre las salas regionales y esta Sala Superior.

Como se puede advertir, corresponde a la parte solicitante de la atracción, exponer los argumentos que justifiquen la gravedad o complejidad del asunto, o bien que sea excepcional o novedoso que implique la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros.

En consecuencia, en el supuesto de que se advierta de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por alguna de las partes, que esos requisitos se encuentran colmados, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y se recabarán las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de esos requisitos, la resolución que se...

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