Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0024-2020), 2020

Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JE-0024-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-24/2020

ACTOR: partido acción nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: gerardo rafael suárez gonzález

colaboró: VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral ST-JE-24/2020, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de R.S.H., en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., a fin de impugnar la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente TEEH-PES-010/2020, en la que determinó la inexistencia de la violación denunciada atribuida al Partido Revolucionario Institucional por actos anticipados de campaña en el Municipio de Epazoyucan, H..

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de H., para la renovación de los ochenta y cuatro Ayuntamientos de esa entidad federativa, conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. al emitir el acuerdo número IEEH/CG/053/2019.

2. Declaración de pandemia y suspensión de proceso electoral en H.. El treinta de marzo del dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

3. Facultad de atracción para suspender temporalmente el proceso electoral de H.. El uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral ejerció facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e H. (INE/CG83/2020).

4. Declaración de suspensión del proceso electoral de H.. El cuatro de abril posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

5. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral aprobó la reanudación de las actividades del proceso electoral (INE/CG170/2020); por su parte, el Instituto electoral local mediante el acuerdo IEEH/CG/030/2020, aprobó la modificación del calendario electoral relativo al proceso 2019-2020.

6. Aprobación del calendario electoral. El uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/030/2020, a través del cual modificó el calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020.

7. Interposición de queja. El once de agosto del dos mil veinte, el Partido Acción Nacional interpuso vía correo electrónico queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, la cual fue ratificada mediante diligencia llevada a cabo el uno de septiembre siguiente.

8. Registro de expediente. El doce de agosto del año en curso, la autoridad instructora registró la citada denuncia identificándola con la clave IEEH/SE/PASE/034/2020.

9. Admisión de la queja. El veinticuatro de agosto posterior, la autoridad instructora admitió a trámite la referida queja del procedimiento especial sancionador, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

10. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de septiembre del dos mil veinte, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos; en ella se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por el denunciante y las ordenadas por la autoridad instructora, y se tuvieron por formulados los alegatos realizados por el denunciado.

11. Remisión al Tribunal Electoral local. Mediante oficio IEEH/SE/DEJ/684/2020, de dos de septiembre de dos mil veinte, el S. Ejecutivo de la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado de H. el expediente original del procedimiento especial sancionador radicado con la clave IEEH/SE/PASE/034/2020.

12. Recepción y radicación ante el Tribunal Electoral local. Por acuerdo de tres de septiembre del año en curso, el expediente citado se registró con la clave TEEH-PES-010/2020.

II. Resolución del procedimiento especial sancionador (Acto impugnado). El diez de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-010/2020, al tenor de lo siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación denunciada.

”.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de septiembre posterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de R.S.H., quien se ostenta como representante propietario acreditado del citado partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución referida en el resultando anterior.

IV. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El dieciséis de septiembre del año en curso, se recibieron las constancias del medio de impugnación en S. Regional Toluca y, en la propia fecha, la M.P. ordenó integrar el expediente de juicio electoral con la clave ST-JE-24/2020, por ser la vía en que corresponde conocer y resolver el asunto, conforme a lo resuelto por la S. Superior de este Tribunal en el expediente de juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-158/2018.

Tal acuerdo se cumplimentó con el oficio TEPJF-ST-SGA-511/2020, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación. El diecisiete de septiembre siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

VI. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio electoral y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. dentro de un procedimiento especial sancionador local, al corresponder la citada entidad federativa al ámbito territorial en que la S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por S. Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de S. del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, estableció que las resoluciones emitidas en los procedimientos especiales sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones deberían conocerse mediante el juicio electoral.

SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR