Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0011-2020), 05-10-2020

Número de expedienteSUP-SFA-0011-2020
Fecha05 Octubre 2020
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenDIRECTOR JURÍDICO Y DE LO CONTENCIOSO DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-SFA-11/2020

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-SFA-11/2020

SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GARCÍA[1]

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil veinte[2].

SENTENCIA que declara improcedente la petición del ejercicio de la facultad de atracción, puesto que la cuestión planteada no satisface los requisitos necesarios para su procedencia.

ANTECEDENTES[3]

1. Consulta. Por escrito de diecisiete de agosto, presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del estado de Chiapas, la promovente planteó diversas preguntas a manera de consulta, vinculadas con la aplicación de algunos requisitos de elegibilidad, para que las y los integrantes de los ayuntamientos pudieran acceder a la reelección en sus cargos.

2. Respuesta. Por oficio IEPC.SE.DJyC.149.2020, de dieciocho de septiembre, el Director Jurídico y de lo Contencioso del citado instituto electoral, dio respuesta a la consulta presentada por la promovente.

3. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro siguiente, la promovente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano per saltum, en el que, además, solicitó que esta Sala Superior atrajera el asunto a su conocimiento, por considerar que el asunto es de gran relevancia en el sistema electoral chiapaneco, al implicar el establecimiento de un criterio que verifique la validez sobre la exigencia de los requisitos exigidos a las personas que pretendan reelegirse como integrantes de los ayuntamientos de Chiapas, consistentes en la separación del cargo ciento veinte días previos a las precampañas, así como acreditar que presentaron la cuenta pública correspondiente a los dos años previos a la elección.

Además, sostiene que el asunto es trascendente, porque involucra la decisión sobre las directrices que deben seguirse por las personas que pretendan reelegirse en todo el estado, y porque implica la definición de cuestiones novedosas, como la extensión del plazo para la separación del cargo que, incluso, obliga a las y los munícipes, a solicitar licencia con antelación al inicio del proceso electoral.

4. Cuaderno de antecedentes. El asunto se recibió el dos de octubre en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, día en que se registró como cuaderno de antecedentes SX-664/2020, en el que se acordó la remisión del asunto a esta Sala Superior, por lo relativo a la solicitud planteada por la promovente.

5. SUP-SFA-11/2020. En su oportunidad, el asunto se recibió en esta Sala Superior; fue registrado con la clave correspondiente, y turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos conducentes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del asunto, al tratarse de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de un juicio promovido per saltum ante una Sala Regional, en relación con la impugnación promovida contra la respuesta recaída a la consulta planteada por la promovente, en su carácter de Cuarta Regidora propietaria del Ayuntamiento de Las Rosas, Chiapas, sobre la exigencia de diversos requisitos de elegibilidad, vinculadas con la reelección para cargos municipales[4].

SEGUNDA. Marco jurídico de la facultad de atracción. La facultad conferida a esta Sala Superior para atraer a su conocimiento asuntos que sean de competencia de las Salas Regionales, está regulada en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que:

a) Esta Sala Superior puede, de oficio o a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los medios impugnativos que sean del conocimiento de éstas;

b) La facultad podrá ejercerse oficiosamente cuando la importancia y trascendencia de los asuntos así lo ameriten; y

c) Podrá ejercerse a petición de parte por escrito y cuando exista solicitud razonada, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso revista las siguientes cualidades:

1. Importancia: Que...

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