Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0080-2020-Acuerdo3), 2020

Fecha08 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JDC-0080-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenREPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-80/2020

Actor: VICTORINO APODACA GARCÍA

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: J.J.C.

COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de S. dictado por este órgano jurisdiccional el ocho de septiembre de dos mil veinte, y

RESULTANDO

I. Antecedentes De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de S.. El ocho de septiembre del año en curso, S. Regional Toluca acordó, entre otras cuestiones, declarar improcedente el per saltum intentado en el juicio ciudadano y reencausarlo al Tribunal Electoral del Estado de H., a efecto de que lo conociera y resolviera.

2. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de H.. El catorce de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de H. aprobó un acuerdo dirigido entre otros al presente expediente, en el que esencia acuerda -y solicita- a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

“[…]

PRIMERO.- Se tenga por informado en vía de cumplimiento el estatus que guardan los expedientes en que se actúa, a fin de que sea tomado en consideración por la S. Regional Toluca perteneciente a la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos del cumplimiento del punto SEGUNDO del Acuerdo de S. emitido en los expedientes ST-JDC-66/2020, ST-JDC-72/2020, ST-JDC76/2020, ST-JDC-77/2020, ST-JDC-75/2020 y ST-JDC80/2020.

SEGUNDO.- Se solicita al Pleno de la S. Regional Toluca perteneciente a la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que por su conducto requiera a las autoridades partidistas responsables para efectos de que remitan de manera inmediata a este Tribunal Electoral las constancias relativas al trámite de ley que debió efectuarse respecto a los medios de impugnación en que se actúan, y de ser el caso haga efectivo el apercibimiento que esa autoridad federal ordenó en los citados acuerdos.

[…]”.

Dicha determinación Plenaria se recibió vía correo electrónico institucional en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el quince de septiembre del año en curso.

3. Segundo Acuerdo de S.. El dieciséis de septiembre siguiente, S. Regional Toluca acordó: (i) Tener al Tribunal Electoral del Estado de H. en vías de informando acerca de las acciones que ha desplegado para dar cumplimiento al acuerdo de ocho de septiembre del año en curso; (ii) No acordar favorablemente lo solicitado respecto de la realización de las notificaciones que en auxilio pidió; y (iii) Dar vista con el Acuerdo de S. y el plenario emitido por el Tribunal local al Comité Ejecutivo Nacional de M.; así como al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que ambos en el ámbito de su respectiva esfera competencial actuaran en consecuencia y, en su caso, iniciaran los procedimientos sancionadores atinentes.

4. Remisión de constancias de cumplimiento. El veinte de septiembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEH-SG-717/2020 y sus anexos, signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de H., mediante el cual remitió la resolución de aclaración de sentencia dictada el diecinueve del mismo mes y año, en los expedientes TEEH-170/2020 y TEEH-172/2020 acumulados, relacionada con el cumplimiento del Acuerdo de S. de ocho de septiembre de este año en el expediente citado al rubro.

5. Requerimiento. El veintiuno de septiembre del presente año, al advertir que el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia el diecisiete de septiembre dentro de los expedientes TEEH-170/2020 y TEEH-172/2020 acumulados y derivado de que no obraba constancia de ello en este Órgano Jurisdiccional, además de la ausencia de las constancias de notificación relativas a las vistas ordenadas por esta S. Regional al Instituto Estatal Electoral de H., a las personas que registró como candidatos en los domicilios que tenía registrados, así como a los partidos involucrados en el registro, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal, ambos de H., para que remitieran copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento.

6. Remisión de documentación en cumplimiento. El veintidós de septiembre del año en curso, se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, el oficio IEEH/SE/1426/2020, signado por el S. Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de H., a través del cual remitió el acuse del oficio IEEH/SE/DEJ/172/2020, por el que remitió al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa las constancias de notificación efectuadas por el Consejo Municipal de Tula de A..

Por su parte, en la propia fecha a través del oficio TEEH-P-1497/2020 el Tribunal Electoral del Estado de H. remitió las constancias de notificación atinentes. Documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

7. Recepción. El veintiocho de septiembre se recibieron constancias relacionadas al requerimiento reseñado en el punto cinco, de las cuales se acordó su recepción.

C O N S I DE RA N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3, 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el Acuerdo Plenario dictado en el juicio ciudadano citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Importancia de resolver sobre el cumplimiento. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de...

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