Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0092-2020-Acuerdo3), 2020

Fecha14 Mayo 2020
Número de expedienteSX-JDC-0092-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-1

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-92/2020

INCIDENTISTA: Y.M.I.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de noviembre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA que se dicta en el cuaderno del incidente al rubro indicado, respecto del escrito presentado por Y.M.I., en el que, atendiendo a lo que estima es un incumplimiento de lo resuelto en la resolución incidental dictada el pasado veintiuno de agosto, solicita se haga efectivo el apercibimiento que se decretó en dicha determinación contra el P. Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, en atención a que continúa realizando acciones de violencia política en razón de género que tiene como consecuencia la obstrucción del cargo para el que fue electa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Estudio de la cuestión planteada

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina que la pretensión de la incidentista deviene infundada, toda vez que siguiendo los criterios ordenados por la Sala Superior para la valoración del material probatorio en casos en que se planteen hechos de violencia política en razón de género, con los elementos que obran en autos sólo quedó acreditado que Y.M.I. se reunió en las oficinas del Ayuntamiento con la Directora de Contabilidad, sin que se adviertan indicios de que la incidentista fue víctima de violencia política en razón de género.

ANTECEDENTES
  1. Resolución incidental. El pasado veintiuno de agosto la S.R. Xalapa resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia, en la que, entre otras cuestiones se declaró fundado el incidente y se ordenó al P. Municipal abstenerse de realizar actos u omisiones que tuvieran como finalidad obstruir el desempeño del cargo de Y.M.I., en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz y de actos de violencia política en razón de género contra la referida ciudadana.
  2. Asimismo, se refirió que si el aludido funcionario municipal continuaba incumpliendo con la sentencia dictada en el juicio principal realizando acciones de violencia política en razón de género se le impondrá como medida de apremio una multa, la cual, se señaló, sería determinada al momento en que se tuviera conocimiento del acto.
  3. Lo anterior, atendiendo a la facultad discrecional con que cuenta esta S.R. para imponer las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Escrito de solicitud. El veinticinco de septiembre, Y.M.I. presentó ante Oficialía de Partes de esta S.R., ocurso mediante el cual, en esencia, señala que, atendiendo al incumplimiento de lo resuelto en la resolución incidental dictada el pasado veintiuno de agosto, solicita se haga efectivo el apercibimiento que se decretó en dicha determinación, contra el P. Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, en atención a que continúa realizando acciones de violencia política en razón de género que tienen como consecuencia la obstrucción del cargo para el que fue electa.
  5. Diligencia de desahogo. Toda vez que la incidentista al momento de presentar la solicitud en cita anexó un dispositivo USB, el Magistrado Instructor, mediante proveído de dos de octubre del presente año ordenó, se llevara a cabo el desahogo correspondiente, ello a fin de conocer el contenido de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. Atendiendo a lo anterior, el siete de octubre posterior, se procedió a su desahogo.
  7. Requerimiento al P. Municipal. Una vez que se realizó el aludido desahogo, el Magistrado Instructor, a través del acuerdo de catorce de octubre del año en curso, tomando en consideración el escrito de Y.M.I., así como lo resuelto por esta S.R. en la resolución incidental dictada el pasado veintiuno de agosto en el expediente al rubro indicado y, a fin de dar seguimiento a su cumplimiento, se requirió a V.M.C.R. en su carácter de P. Municipal del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, con copia del proveído así como del escrito exhibido por la incidentista.
  8. Lo anterior, a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación informara a esta S.R. respecto de las acciones que se han realizado en cumplimiento a lo señalado en la aludida resolución, para lo cual deberá adjuntar la documentación que soporte su dicho.
  9. Cumplimiento al requerimiento. En su oportunidad, el P.M. remitió la documentación soporte de su informe.
  10. Diligencia de desahogo. Toda vez que del escrito suscrito por la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, que remitió el P. Municipal como soporte de lo informado, se advirtió que hizo referencia a dos links de internet, el Magistrado Instructor, mediante proveído de treinta de octubre del presente año ordenó, se llevara a cabo el desahogo correspondiente, ello a fin de conocer el contenido de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  11. Atendiendo a lo anterior, el tres de noviembre posterior, se procedió a su desahogo.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si es procedente o no atender a la pretensión de Y.M.I. respecto a hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental contra el P. Municipal de Coatzacoalcos.
  3. Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta S.R. y no del Magistrado Ponente, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia ya citados, y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Cuestión previa

  1. En principio, resulta necesario establecer lo que se determinó en la resolución incidental dictada el pasado veintiuno de agosto, así como la postura de cada una de las partes.

Resolución incidental

  1. Al analizar el caso concreto, el estudio de los planteamientos hechos valer por la incidentista se dividió en:
    1. Disminución y omisión de pagar la reposición de la caja chica y por concepto de gastos por comprobar de los meses de mayo, junio y en lo que va de julio de dos mil veinte, y respeto a la reducción de los viáticos.
    2. Disminución en el pago de dietas de la Síndica en más del 20% de lo que percibe.
    3. Omisión de proporciona a la incidentista la información del presupuesto asignado a la sindicatura.
    4. ...

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