Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0192-2020-Acuerdo1), 2020
Número de expediente | SCM-JDC-0192-2020 |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-192/2020
PARTE ACTORA:
A.H. REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 10 (diez) de noviembre de dos mil veinte[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, reencauza el presente juicio al Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en que emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar para postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales por mayoría relativa, integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y titulares de presidencias de comunidad en el proceso electoral ordinario 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno) en Tlaxcala |
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Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria |
Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar para postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales por mayoría relativa, integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y titulares de presidencias de comunidad en el proceso electoral ordinario 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno) en Tlaxcala
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Instituto Local |
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
A N T E C E D E N T E S
1. Acuerdo 46. El 23 (veintitrés) de octubre, el Consejo General del Instituto Local aprobó el Acuerdo 46 que contiene -entre otras cuestiones- la Convocatoria que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 24 (veinticuatro) de octubre y establece los porcentajes de apoyo ciudadano que se requieren para los distintos cargos que se elegirán.
2. Demanda. El 29 (veintinueve) de octubre, la parte actora presentó demanda -mediante correo electrónico- contra el Acuerdo 46, que fue recibida en esta Sala Regional el 3 (tres) de noviembre, integrándose el expediente SCM-JDC-192/2020, que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra el Acuerdo 46 que -entre otras cuestiones- establece un porcentaje de apoyo de la ciudadanía de 8% (ocho por ciento) del Listado Nominal para quienes aspiren a integrar un ayuntamiento a través de candidaturas independientes, lo que a su consideración vulnera su derecho político-electoral de ser votado; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:
- Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
- Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso g) y 83.1 inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento, ya que es necesario acordar si este juicio debe conocerse en este momento por la Sala o debe ser reencauzado, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].
TERCERA. Reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad[5].
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d), y 80.2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
(i) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
(ii) Aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
En el caso, la parte actora impugna el Acuerdo 46 que -entre otras cuestiones- establece un porcentaje del 8% (ocho por ciento) de apoyo de la ciudadanía para quienes aspiren a una candidatura independiente para integrar los ayuntamientos; lo que a su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en una candidatura independiente a la presidencia municipal en el municipio de Zacatelco, Tlaxcala.
La parte actora presentó la demanda en salto de instancia, es decir, sin promover el recurso que corresponde resolver al Tribunal Local, al considerar que los plazos son cortos y eso podría generarle un daño irreparable e impedirle participar en el proceso electoral ordinario 2020-2021 (dos mil veinte dos mil veintiuno) para el cargo referido.
La jurisprudencia de este Tribunal Electoral considera procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[6]; sin embargo, esta Sala Regional considera que no puede exentarse a la parte actora de cumplir la definitividad, ya que el argumento expuesto resulta insuficiente para justificar que no agote el recurso previsto en la legislación local.
Tampoco se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolverlo sin agotar la instancia previa.
La parte actora expresa su interés en participar mediante una candidatura independiente y, de acuerdo con la Convocatoria, el plazo para presentar su manifestación de intención a tal efecto, inició el 4 (cuatro) de noviembre y concluirá el 2 (dos) de...
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