Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0061-2020), 2020

Número de expedienteSM-JE-0061-2020
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-61/2020

ACTORES: CRISPÍN ORDAZ TRUJILLO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí del once de septiembre del presente año, que declaró la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones promovido por distintos integrantes del Ayuntamiento de É. de ese mismo estado, en contra de las notificaciones realizadas por mensajería especializada de los acuerdos del cuatro y cinco de agosto. Toda vez que, las notificaciones impugnadas no cumplen con los requisitos de validez que establece la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO………………………………………....

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………

5

3. PROCEDENCIA………………………………………………………….

6

4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………….

7

4.1. Materia de la controversia………………………………….….

7

4.2. Decisión…………………... …………………….…………..….

10

4.3. Justificación de las decisión ....…………………………….…

11

5. EFECTOS ………………………………………………………………..

22

6. RESOLUTIVOS ……………………………………………………….…

22

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de É., San Luis Potosí

Cabildo:

Cabildo del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí

Código de Procedimientos:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Incidente:

Incidente de nulidad de actuaciones por la falta de formalidades esenciales en el procedimiento por defecto en la notificación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica del Municipio libre del Estado de San Luis Potosí

P.M.:

C.O.T., P.M. del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí

Síndico Propietario:

P.J.G.R., S.M. propietario de É., San Luis Potosí

Síndico Suplente:

J.C.R., S.M. suplente de É., San Luis Potosí

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

1.1. Resolución TESLP/JDC/11/2020. El cinco de junio pasado, el Pleno del Tribunal Local, dictó la siguiente resolución[1]:

“R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja sin efectos la determinación del P.M. y Cabildo ambos del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí, de llamar al suplente del síndico, J.C.R., a las sesiones de cabildo ordinarias celebradas por el Ayuntamiento de É., San Luis Potosí, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, el 15 quince de marzo de 2020 dos mil veinte y el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, así como los actos emitidos en las mismas.

SEGUNDO. Se ordena al P.M. y al Cabildo ambos del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí, en respeto de los derechos fundamentales que le asisten al C.P.J.G.R., se restituya al actor en su carácter de síndico Municipal del Ayuntamiento de É., S.L.P. a efecto de permanecer y ejercer su cargo en términos legales.

TERCERO. Se ordena al Ing. C.O.T., P.M. del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí, en respeto de los derechos fundamentales que le asisten al C.P.J.G.R., en su carácter de síndico Municipal que convoque al actor y demás integrantes del H. Cabildo del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí, a una sesión en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno, en términos de ley.”

Y en el apartado de efectos expuso:

4. Efectos de la sentencia.

En consecuencia, a efecto de restituir al síndico demandante en sus derechos, lo procedente es dejar sin efectos:

  1. La determinación del P.M. de llamar al suplente del síndico;
  2. Las sesiones de cabildo ordinarias celebradas por el Ayuntamiento de É., San Luis Potosí el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, 15 quince de marzo de 2020 dos mil veinte y 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte;
  3. Los acuerdos tomados en las mismas; y, además:
  4. Se ordena al P.M. y al Cabildo ambos del Ayuntamiento de É., San Luis Potosí, proceden a restituir al Actor, P.J.G.R., en su carácter de S.M. de dicho Ayuntamiento, en respeto de los derechos fundamentales del actor de permanecer y ejercer su cargo y en términos legales, lo convoque al igual que al resto de los integrantes del ayuntamiento de É., S.L.P. a una sesión de Cabildo en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.

[…]”

1.2. Primer requerimiento de veintidós de junio[2]. El Tribunal Local requirió al presidente municipal y a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, para que informaran sobre las actuaciones realizadas respecto al cumplimiento de la sentencia referida en el punto que antecede, apercibidos que de no cumplir se les impondría una medida de apremio[3].

1.3. Primer escrito de respuesta. El veintiséis de junio C.O.T., J.V.d.Á.C., D.A.G.M. y G.P.Á.[4], presentaron un escrito en el que manifestaron que, una vez que se conociera la fecha de la próxima sesión de Cabildo, se daría cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de cinco de junio y, que respecto a dejar insubsistentes los acuerdos tomados en las sesiones celebradas los días doce, quince y treinta y uno de marzo, dicho cumplimiento sería emitido el acuerdo hasta en tanto esta Sala Regional resolviera los juicios SM-JE-21/2020 y SM-JDC-44/2020.

1.4. Segundo requerimiento de tres de julio. Mediante acuerdo plenario, se tuvo por recibido el escrito referido en el punto anterior y se les otorgó un plazo de cinco días hábiles para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de cinco de junio, apercibidos que, de no cumplir, se les impondría una sanción como medida de apremio, equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización equivalente a la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100M.N.)

1.5. Solicitud de prórroga. Mediante escrito presentado el trece de julio[5], los actores solicitaron prórroga ante la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado en la sentencia de cinco de junio.

1.6. Tercer requerimiento de cuatro de agosto. El Tribunal local negó la solicitud de prórroga y les otorgó de nueva cuenta el término de cinco días, apercibiéndoles que de no acatar lo ordenado...

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