Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0009-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteSM-JLI-0009-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SM-JLI-09/2020

Fecha de clasificación: 22 de enero de 2021, aprobada en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial

Fundamento legal: Artículos 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre del actor. Lo anterior, en virtud de que se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

1

Confidencial

Circunstancias relativas a la vida privada de la parte actora (Edad y estado de salud)

1,3,4,5,9 y 11

Rúbrica del titular de la unidad responsable.

Licdo. Francisco Daniel Navarro Badilla

S. General de Acuerdos.


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-9/2020

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debe agotar el medio de impugnación previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[2] ante el Instituto Nacional Electoral[3], en lugar de acudir de manera directa ante este Tribunal, pues al hacerlo, incumplió con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios[4].

En el caso, el promovente es una persona considerada del grupo vulnerable[5] y se ostenta con el cargo de V. de Campo en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí, por lo que, acude ante esta Sala para impugnar lo establecido en el correo institucional de fecha veintiocho de octubre del presente año, suscrito por el Vocal Ejecutivo de dicha Junta Distrital, en el que, desde su perspectiva, contravino lo dispuesto en la circular INE/SE/0018/2020 de la Secretaría Ejecutiva del INE, pues incumple con la disposición de que se excluyan del trabajo presencial y semipresencial a las personas en situación de vulnerabilidad, como lo es el actor.

Entonces, ante la presencia de una afectación a su derecho a la salud y a la vida en el ejercicio de su derecho laboral, y ante una posible discriminación en su contra por razón de su edad, relacionada con dichos derechos, y con la finalidad de otorgar la mayor protección a sus derechos humanos, se considera que debe conocer la instancia administrativa del presente asunto.

Por lo tanto, al tratarse de una controversia interna administrativa, que debe conocer los órganos internos del INE, esta Sala Regional determina que, procede el procedimiento laboral sancionador establecido en el artículo 307 del Estatuto, pues ante la presencia de una determinación de una autoridad como superior jerárquico del accionante, en el que pudiesen restringirse tales derechos en el ámbito laboral, se considera que es el medio apto y suficiente para conocer y resolver sobre las violaciones alegadas por el actor, por lo tanto, debe de agotarse de forma previa para poder acceder al juicio electoral competencia de esta Sala Regional.

Por su parte, el Estatuto establece que el procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones cuando se incumplan las obligaciones y se acredite una vulneración a las normas previstas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[6], la Ley, el Estatuto o reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del INE, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.

En ese sentido, de la interpretación del Estatuto, se determina que la Dirección Jurídica y la Secretaría Ejecutiva del INE son las entidades encargadas de la sustanciación y resolución del procedimiento laboral sancionador, por lo tanto, se da la existencia de un procedimiento apto para realizar el análisis de sus motivos de inconformidad, mismo que debe ser agotado previo a acudir a la jurisdicción electoral.

II. Reencauzamiento. A fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia,[7] procede reencauzar la demanda a la Dirección Jurídica del INE, para que resuelva lo que corresponda conforme a sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el capítulo VI, del título IV, del Libro Cuarto, del Estatuto.

Como se señaló en el apartado que antecede, el estatuto prevé que, respecto a las determinaciones relacionadas, resulta procedente el procedimiento laboral sancionador, que será sustanciado por la Dirección Jurídica y se resolverá por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE[8].

Ahora, se considera que el procedimiento laboral sancionador resulta la vía idónea para controvertir la determinación sobre el incumplimiento a la circular INE/SE/0018/2020, en la que se exceptúa de asistir de forma presencial y semipresencial a las personas en estado vulnerable con la finalidad de preservar su estado de salud y la vida, como los adultos mayores o cualquier persona que acredite una comorbilidad[9].

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad administrativa, al instruir el procedimiento en cuestión, con base en las constancias o documentación atinente, determine implementar un recurso efectivo para conocer la controversia planteada.

Además, de acuerdo al marco jurídico nacional e internacional existe el deber de los órganos competentes para resolver una controversia bajo una perspectiva especial dada ELIMINADO. POR TRATARSE DE CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA VIDA PRIVADA DE LA PARTE ACTORA que lo sitúa en una posición de vulnerabilidad y que hace valer cuestiones relacionadas con su situación laboral.

Por esto, la declaración de improcedencia de una solicitud de no asistir a su trabajo en forma presencial debe ser del conocimiento de la autoridad administrativa mediante el procedimiento laboral sancionador, ante la presencia de un posible incumplimiento a la normativa emitida por el INE.

Así, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se considera que este juicio debe ser reencauzado a un procedimiento laboral sancionador.

En consecuencia, remítase la demanda y sus anexos a la Dirección Jurídica del INE, previa copia certificada que se deje en autos.

Una vez que el citado órgano emita la primera determinación conforme a lo dispuesto en el estatuto, deberá informarlo a esta...

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