Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0216-2020), 2020

Fecha03 Diciembre 2020
Número de expedienteST-JDC-0216-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-216/2020

ACTORA: M.Y.L. PAREDES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por M.Y.L.P., a fin de impugnar la sentencia de diez de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/44/2020 que, entre otras cuestiones, determinó que no se vulneraba el derecho político-electoral de la actora de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo como Sexta Regidora del Ayuntamiento de Almoloya de J., de la citada entidad federativa y, que en consecuencia, los actos impugnados no generaron violencia política de género en su contra.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Expedición de constancias de mayoría. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Almoloya de J., expidió a la actora la constancia de mayoría que la acredita como Sexta Regidora del Ayuntamiento en cita.

2. Solicitudes para agendar cita laboral. El veintinueve de enero, seis y veintinueve de marzo, treinta y uno de julio, todos de dos mil diecinueve, así como el quince de enero y once de junio de dos mil veinte, M.Y.L.P. en su calidad de Sexta Regidora del Ayuntamiento de Almoloya de J., presentó ante la presidencia municipal de ese órgano de gobierno, diversas solicitudes para agendar una cita con el Presidente, respecto de las que aduce que no fueron contestadas o bien fueron evasivas.

3. Solicitudes de asignación de personal. El veintitrés de enero, quince de marzo, veinticuatro y veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la actora presentó diversos oficios para solicitar asignación de personal para que la auxiliara en el desempeño de sus funciones como Sexta Regidora del Ayuntamiento de Almoloya de J., de los cuales afirma que no ha recibido respuesta.

4. Solicitud al INFOEM. El diecisiete de febrero del año en curso, la promovente solicitó al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, información sobre el personal adscrito a la Sexta Regiduría del multicitado Ayuntamiento.

El diez de marzo siguiente, el citado instituto dio contestación en el sentido que, en el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil diecinueve, se encontraban tres auxiliares y la regidora y, de enero a marzo de dos mil veinte, se encontraba un auxiliar y la propia regidora.

5. Oficio sobre colaborador. La parte actora aduce que hasta el uno de junio del presente año le asignaron a la Sexta Regiduría una persona de nombre M.d.C.C.G. y, el diez de junio posterior, la referida regidora informó a la Dirección de Administración que dejaba a disposición del Ayuntamiento la persona que le asignaron, derivado de que la Unidad de Recursos Humanos del multicitado Ayuntamiento le solicitó una lista de personal de su confianza y ninguna de las propuestas fue tomada en consideración, por lo que pidió que se les diera seguimiento a sus propuestas de personal.

6. Juicio ciudadano local. Inconforme con la falta de respuesta por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, el uno de julio del año en curso, M.Y.L.P., por su propio derecho y en su calidad de Sexta Regidora del Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, presentó demanda de juicio ciudadano local, la cual fue radicada bajo la clave JDCL/44/2020, aduciendo violencia política de género en su contra.

7. Resolución del juicio ciudadano local. El diez de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México dicto sentencia en el expediente JDCL/44/2020 que, entre otras cuestiones, determinó que no se vulneraba el derecho político-electoral de la actora de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo como Sexta Regidora del Ayuntamiento de Almoloya de J., de la citada entidad federativa y que, en consecuencia, los actos impugnados no generaron violencia política de género en su contra.

II. Juicio ciudadano federal

1. Presentación. En contra de lo anterior, el diecisiete de noviembre de este año, M.Y.L.P. presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del tribunal responsable.

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veinte de noviembre siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-216/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. Al día siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano al rubro citado en la ponencia a su cargo.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no advertir causa notoria de improcedencia, se admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por la que declaró infundados e inoperantes los agravios respecto de la vulneración del derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo y de violencia política de género en el Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

La sentencia impugnada fue dictada el diez de noviembre de dos mil veinte y fue notificada a la actora el once siguiente, surtiendo sus efectos al día siguiente[1], por tanto, si la demanda fue presentada el diecisiete de noviembre posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del trece al diecinueve noviembre del año en curso; lo anterior, sin considerar los días catorce y quince de noviembre, por ser sábado y domingo, así como el lunes dieciséis, por ser inhábiles, en tanto que el presente juicio ciudadano no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.

3. Legitimación. El juicio fue promovido por...

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