Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0195-2020-Acuerdo2), 2020

Fecha10 Noviembre 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0195-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-195/2020

PARTE ACTORA:

D.V.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR E IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a primero (1°) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplido el acuerdo plenario emitido en el juicio citado al rubro.

A N T E C E D E N T E S

1. Reencauzamiento. El 10 (diez) de noviembre esta S.R. remitió la demanda presentada por la parte actora al Tribunal Electoral de Tlaxcala[2] para que conociera y resolviera la controversia en un plazo de 5 (cinco) días naturales y lo informara a esta S.R. dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ese acuerdo fue notificado al Tribunal Local el 11 (once) de noviembre.

2. Informe sobre el cumplimiento. El (20) veinte de noviembre, el Tribunal Local informó que resolvió la controversia planteada.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justica reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.

SEGUNDA. Cumplimiento del acuerdo plenario. Como se desprende de la TERCERA razón y fundamento del acuerdo plenario de reencauzamiento, esta S.R. remitió el medio de impugnación para que -en plenitud de jurisdicción- el Tribunal Local resolviera la controversia, y para ello le otorgó un plazo de 5 (cinco) días naturales posteriores a su recepción.

De los documentos remitidos, se advierte que el Tribunal Local resolvió el recurso el 15 (quince) de noviembre y lo notificó a la parte actora el 18 (dieciocho) siguiente. Asimismo, está acreditado que informó a este órgano jurisdiccional sus acciones el (20) veinte de noviembre.

Con base en lo anterior, y valoradas las constancias en términos de los artículos 14.1 inciso a), 16.1 y 16.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S.R. considera que...

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