Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0040-2020), 2020

Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteST-JE-0040-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: St-je-40/2020

ACTOR: PARTIDO de la revolución democrática

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de diciembre de dos mil veinte[1].

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[2], en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-061/2020 por la que declaró inexistente la calumnia en contra F.G.B., en su carácter de candidato a presidente municipal de H. postulado por el P., imputadas al candidato a síndico del Partido del Trabajo[3] J.S.M.C. y B.A.P.H..

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de las denuncias. El veintidós y treinta de septiembre del año en curso, el representante del P. y su candidato a presidente municipal para el ayuntamiento de H. presentaron escritos a fin de denunciar a J.S.M.C., en su calidad de candidato a síndico postulado por el PT para integrar el citado órgano municipal, y a la ciudadana B.A.P.H., por calumniar y denigrar al candidato del P..

2. Radicaciones. El veinticuatro de septiembre y cuatro de octubre, la Autoridad Instructora emitió acuerdos de radicación en la vía especial sancionadora, asignándole las claves IEEH/SE/PES/096/2020 y IEEH/SE/PES/140/2020; realizó requerimientos a la parte denunciante a fin de aclarar la liga de internet ofrecida, ordenó la diligencia de oficialía electoral correspondiente, y determinó la acumulación.

3. Diligencia de oficialía electoral. El cinco de octubre, se levantó el acta circunstanciada instrumentada con motivo de la respectiva diligencia de oficialía electoral ordenadas por la autoridad instructora, consistente en la inspección de las ligas de la red social Facebook ofrecidas por la parte denunciante.

4. Requerimiento. El once de octubre, el S. Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de H.[4] requirió a la parte denunciante a fin de que remitiera el disco ofrecido, más no adjuntado, en sus escritos de queja.

5. Admisión. El dieciocho de octubre, la autoridad administrativa electoral dictó acuerdo de admisión a trámite de las quejas presentadas y, en consecuencia, ordenó notificar y emplazar a las personas involucradas con la cita correspondiente a la audiencia de pruebas y alegatos.

6. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre, el S. Ejecutivo y el Director Ejecutivo Jurídico, ambos del IEEH, declararon improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas en los escritos de queja.

7. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de noviembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia por escrito de los denunciantes y la parte denunciada.

8. Remisión del expediente al tribunal local. El diecisiete de noviembre, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de H. el oficio número IEEH/SE/DEJ/2743/2020, suscrito por el S. Ejecutivo del IEEH, mediante el cual remitió las constancias relativas a la integración del procedimiento especial sancionador, así como su correspondiente informe circunstanciado.

9. Trámite ante el tribunal electoral local y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de noviembre, se registró y formó el expediente bajo el número TEEH-PES-061/2020.

10. Resolución Impugnada. El veintinueve de noviembre, el tribunal local resolvió el expediente TEEH-PES-061/2020 integrado con motivo de la queja y declaró inexistente la calumnia en contra de F.G.B., en su carácter de candidato a presidente municipal de H. postulado por el Partido de la Revolución Democrática, imputada a J.S.M.C. y B.A.P.H..

Dicha determinación fue notificada al partido político actor en el presente juicio el treinta de noviembre siguiente.

II. Juicio electoral. En contra de la resolución anterior, el cuatro de diciembre dos mil veinte, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El mismo cuatro de diciembre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, y el siguiente ocho el informe circunstanciado, así como la demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, La Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente como juicio electoral, identificado con la clave ST-JE-40/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplido por el S. General de Acuerdos.

V.R.. El cinco de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio electoral ST-JE-40/2020 y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a través de su representante legal, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., dentro de un procedimiento especial sancionador, por medio del cual declaró inexistente el acto del cual se quejaba el Partido de la Revolución Democrática; acto que en caso de controvertirse es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b);13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de del actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se notificó el treinta de noviembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente por lo que es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que la parte actora fue quien promovió en el procedimiento especial sancionador tramitado ante la autoridad responsable.

En ese sentido, la parte accionante se inconforma en contra de la sentencia del tribunal local que declaró inexistente el acto denunciado.

De igual forma se tiene por acreditada la personería, toda vez que la autoridad responsable así se...

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