Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0049-2020), 2020

Fecha22 Diciembre 2020
Número de expedienteST-JE-0049-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-49/2020

ACTOR: R.I.H.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte[1].

VISTOS, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por R.I.H.C.S. a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el expediente JDCL-104/2020, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes:

1. Solicitud de certificación. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte[3], el hoy actor presentó escrito ante la oficialía de partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México[4], solicitando la certificación de la existencia de diversos anuncios espectaculares colocados en el municipio de Metepec, así como en vialidades principales del Estado de México.

2. Acuerdo de no presentación. El mismo dieciocho[5], el J. del Departamento de Certificaciones y Oficialía Electoral del IEEM emitió acuerdo de no presentación de la solicitud.

3. Notificación vía correo electrónico. El veintiuno de septiembre[6], mediante correo electrónico, le fue notificado al hoy actor el acuerdo de no presentación.

4. Promoción del juicio ciudadano local. El veinticinco de septiembre[7], el actor promovió ante el TEEM, juicio ciudadano para impugnar el acuerdo de no presentación de su solicitud.

5. Acto impugnado. El diez de noviembre, el TEEM resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave JDCL-104/2020, confirmando el acuerdo de no presentación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el fallo precitado, el diecinueve de noviembre promovió juicio ciudadano ante la responsable.

III. Integración de expediente y turno a ponencia. El veinticuatro de noviembre se recibieron en la Sala Regional las constancias del juicio; la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-231/2020, y lo turnó a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos en funciones.

IV. Radicación. El veinticinco del citado mes el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión. El uno de diciembre en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

VI. Sobreseimiento y cambio de vía. El diecisiete de diciembre el Pleno de esta Sala decretó el sobreseimiento del juicio y determinó el cambio de vía a juicio electoral.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este juicio, promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL-104/2020; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.

a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

Al respecto, la sentencia reclamada se notificó por correo electrónico el jueves doce de noviembre[9], en tanto el accionante presentó su escrito de impugnación el diecinueve del mismo mes, por lo que resulta oportuna.

Esto es así, porque si la sentencia se notificó al actor el doce de noviembre de este año, el plazo para impugnarla transcurrió del trece al diecinueve de noviembre en curso, sin que deba computarse el periodo comprendido del catorce al quince de noviembre por ser sábado y domingo, respectivamente, ni el dieciséis por ser inhábil.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de un derecho de naturaleza electoral que considera vulnerado, con lo que se cumple lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la sentencia impugnada.

e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia impugnada. El TEEM declaró infundados los agravios, porque consideró que la materia de la impugnación no se trata de la violación al derecho de petición en estricto sentido, sino que la supuesta afectación alegada por el enjuiciante, esta intrínsecamente relacionada con el derecho de que gozan los ciudadanos para accionar una atribución que le es propia a determinada autoridad.

En lo atinente, llevó a cabo el estudio de los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, y concluyó que el IEEM fundó y motivo su actuar, es decir, emitió los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar que, del contenido de los espectaculares mencionados, no se desprendía en grado presunción que los actos o hechos que se pretendían certificar sean de naturaleza electoral y la manera en que los mismos afectaban el principio de equidad en la contienda electoral.

Por lo que, en modo alguno tenía la obligación de tutelar el derecho humano de petición de manera progresiva o atender al principio pro-persona al momento de emitir su resolución, pues la solicitud de certificación estaba relacionada con una atribución relacionada con su función, atribución que se encontraba limitada al cumplimiento de determinados requisitos.

Así, el acceso a la información, si bien es un derecho fundamental, es ejercido por los ciudadanos para tener conocimiento u obtener información, respecto de las acciones que el gobierno o los entes que forman parte del Estado realizan como parte de sus atribuciones conferidas legalmente, por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública.

Finalmente, el hecho de que la responsable haya emitido un acuerdo de no presentación de la solicitud del actor, en modo alguno viola su derecho de acceso a la información, pues dicho derecho se encuentra totalmente desvinculado con el asunto resuelto.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor en este juicio consiste en...

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