Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0224-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0224-2020
Fecha08 Enero 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-224/2020

ACTORA:

G.Z.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE:

H.R.B.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

O.E.A.B., ruth rangel valdes Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla que desechó el medio de impugnación presentado por la actora, al considerar correcta la determinación de que había sido presentado de manera extemporánea.

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Acuerdo CG/AC-039/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla por el que aprobó los lineamientos dirigidos a la ciudadanía que desee contender como candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular a los cargos que correspondan (sic) en cada proceso electoral del estado de Puebla y emite la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes para renovar a los cargos de elección popular

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El 3 (tres) de noviembre de 2020 (dos mil veinte)[1], el Consejo General del Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno)[2] y aprobó la Convocatoria[3].

2. Juicio de la Ciudadanía local

2.1. Demanda. El 8 (ocho) de noviembre, la actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía local, que fue conocida por el Tribunal Local con la clave TEEP-JDC-036/2020.

2.2. Sentencia impugnada. El 24 (veinticuatro) de noviembre, el Tribunal Local desechó la demanda por considerar que se había presentado de manera extemporánea.

3. Juicio de la Ciudadanía federal

3.1. Demanda. El 27 (veintisiete) de noviembre, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía federal, con el que se integró el juicio
SCM-JDC-224/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado presidente H.R.B..

3.2. Admisión y cierre de instrucción. El 10 (diez) de diciembre, el magistrado instructor admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

3.3. Engrose. En sesión pública de 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), el magistrado instructor sometió al pleno un proyecto de sentencia que fue rechazado por la mayoría, y se designó a la magistrada M.G.S.R. como encargada del engrose respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser un juicio promovido por una ciudadana, en contra de una resolución del Tribunal Local que desechó su demanda de Juicio de la Ciudadanía local contra la Convocatoria, lo que
-considera- afecta su derecho político-electoral a ser votada, supuesto que es competencia de esta S. Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V., y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 III inciso c) y 195 IV.
  • Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017[4] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9.1; 13.1 inciso b); 79, y 80.1 de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en que la actora hizo constar su nombre y firma autógrafa; identifica la autoridad señalada como responsable, la resolución impugnada; y menciona los hechos, agravios y preceptos legales y constitucionales que considera transgredidos.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la actora el 25 (veinticinco) de noviembre[5] y la demanda fue presentada el 27 (veintisiete) siguiente[6]; por lo tanto, es evidente que presentó su demanda en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada y tiene interés jurídico, de conformidad con el artículo 13.1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que es una ciudadana que promueve en lo individual, por su propio derecho, señalando transgresiones a sus derechos político-electorales cometidas por la autoridad responsable al desechar su medio de impugnación, lo cual estima vulnera su esfera de derechos y -de ser fundada su pretensión- puede ser restituida por esta S. Regional.

4. D.. Se cumple este requisito ya que las normas electorales locales no prevén algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

3.1. Síntesis de agravios. En los Juicios de la Ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, si pueden deducirse de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios y las jurisprudencias 3/2000 y 4/99 de S. Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7], y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[8].

A continuación, se presenta una síntesis de los planteamientos de la actora aplicando la referida suplencia.

a. Transgresión de diversos artículos relacionados con el plazo para impugnar. La actora señala que la sentencia impugnada transgrede los artículos , 5, 14, 29, 35 fracción II, 41, 60, 99, 133 y 140 de la Constitución; 21 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 22, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 8 de la Ley de Medios y 338 del Código Local, dado que el Tribunal Local debió analizar las normas constitucionales favoreciendo la interpretación más amplia y aplicando la Ley de Medios que prevé un plazo de 4 (cuatro) días para impugnar y garantizar su derecho de participación política, y no el de 3 (tres) días previsto en el Código Local, sobre todo porque ella no contaba con asesoría jurídica y desconocía cuál era la ley aplicable. De esto, se advierte que solicita la inaplicación de la norma local y que sea aplicado el plazo previsto en la Ley de Medios.

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