Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0219-2020), 2020

Fecha08 Enero 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0219-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-219/2020

ACTORA: LUZ MARÍA AGUILAR CONDE

RESPONSABLES: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión pública de esta fecha, desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana), conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actora

L.M.A.C.

Acuerdo impugnado

El acuerdo número A04/INE/PUE/CL/26-11-2020, de veintiséis de noviembre del año pasado, por el que se designa a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

S.R.

S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

V.S.

V.S. de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral federal.

2. Acuerdo impugnado. El veintiséis de noviembre, el Consejo Local celebró sesión en la que aprobó el acuerdo A04/INE/PUE/CL/26-11-2020, a través del cual designó y, en su caso, ratificó a los consejeros y consejeras electorales de los consejos distritales para los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024, en el estado de Puebla.

En la misma fecha la actora afirma haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado, mediante la publicación de éste en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla.

3. Solicitud al V.S.. En la misma fecha, refiere la actora que dirigió una solicitud al V.S. a fin de obtener una copia, en formato PDF, del acuerdo impugnado; solicitud que afirma haber realizado tras haber enviado al citado Vocal un correo electrónico a la cuenta siguiente: marcelo.pineda@ine.mx

4. Respuesta a la solicitud. El propio veintiséis de noviembre, en respuesta a la solicitud de la actora, el V.S., vía correo electrónico informó a la actora lo siguiente: “En atención a su correo electrónico líneas a bajo (sic), me permito informarle que su solicitud de información ha sido turnada a la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Nacional Electoral, para que se le dé el trámite correspondiente, esto en términos de los artículos 28, numeral 1 y 29, numeral 3, fracción II del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la información pública”.

5. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con el acuerdo impugnado y concomitantemente, con la respuesta proporcionada a la solicitud de la actora de obtener una copia simple del propio acuerdo impugnado, el treinta de noviembre la actora promovió vía per saltum (saltando la instancia previa) Juicio de la Ciudadanía ante esta S.R..

6. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente de mérito, al que correspondió el número SCM-JDC-219/2020, y turnarlo al Magistrado J.L.C.D. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Radicación. Mediante proveído de dos de diciembre, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio de la Ciudadanía citado al rubro.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque en la especie se formula un juicio de la ciudadana a fin de controvertir, en esencia, el acuerdo A04/INE/PUE/CL/26-11-2020 emitido por el Consejo Local, a través del cual designó y, en su caso, ratificó a los consejeros y consejeras electorales de los consejos distritales del INE en el estado de Puebla y, en esa misma dinámica, se inconforma contra la respuesta proporcionada a la solicitud de la actora de obtener una copia simple del propio acuerdo impugnado; ambos aspectos que por su naturaleza corresponden ser analizados bajo la competencia de esta S.R. y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de aplicación análoga.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum (saltando la instancia previa).

En el escrito de demanda la actora manifiesta que acude a esta S.R. en ejercicio de su acción per saltum (saltando la instancia previa), aduciendo que las personas integrantes de los consejos distritales tomaron protesta e iniciaron funciones el primero de diciembre, lo que a su consideración implica que ya se encuentran tomando decisiones de trascendental importancia dentro del proceso electoral.

Al respecto, esta S.R. considera que el asunto debe ser conocido en salto de instancia, por las razones siguientes.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum (saltando la instancia previa) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese tenor, se advierte que el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que, dentro de un proceso electoral ─exclusivamente en la etapa de preparación de la elección─, el recurso de revisión procede para impugnar actos y resoluciones que causen un perjuicio a quien, teniendo interés jurídico, lo promueva y provengan de la Secretaría Ejecutiva o de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local.

Mientras tanto, el artículo 36, párrafo 2, del ordenamiento indicado, señala que la autoridad competente para conocer del citado recurso es la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto impugnado.

De lo anterior se colige que, previo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR